El daño es el hecho que se constata y el perjuicio la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo. Una sentencia colombiana de la Corte Suprema de Justicia en 1943 considera al daño como la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio. Al perjuicio como el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, y a la indemnización como el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio por aquel. Solo se indemniza el perjuicio proveniente del daño. Corolario de esta diferenciación es poder explicar que la posibilidad de obtener indemnización no radica solo en la cabeza del ser humano de manera individual sino también como titular de derechos colectivos. Habitualmente y con fines prácticos, se utilizan los términos daño o perjuicio de manera indistinta.
Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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sábado, 6 de junio de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS: DISTINCIONES CONCEPTUALES
El daño es el hecho que se constata y el perjuicio la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo. Una sentencia colombiana de la Corte Suprema de Justicia en 1943 considera al daño como la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio. Al perjuicio como el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, y a la indemnización como el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio por aquel. Solo se indemniza el perjuicio proveniente del daño. Corolario de esta diferenciación es poder explicar que la posibilidad de obtener indemnización no radica solo en la cabeza del ser humano de manera individual sino también como titular de derechos colectivos. Habitualmente y con fines prácticos, se utilizan los términos daño o perjuicio de manera indistinta.
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¿Podría indicarme el número de radicado de la sentencia del 43 que cita? Me resulta de interés conocer el texto. ¡Mil gracias!
ResponderBorrarSeñor nesesitamos un peritaje urgente en la embajada de Lewis en Venezuela
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