Ejemplo
de ello lo constituye la Sentencia en Acción de Grupo del 13 de mayo de 2004 de la Sección Tercera
del Consejo de Estado[1], por la
cual se declaró la responsabilidad patrimonial de ECOPETROL, a causa del derrame de
crudo en la estación La Guayacana del Municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de
febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad
de bombeo del oleoducto Transandino, en favor de los habitantes de las riberas
del río Rosario y sus afluentes. Frente a la estimación del daño, la
providencia señaló lo siguiente:
“2. Se solicita, además, la reparación de los perjuicios materiales que
fueron valorados en $90.000.000.0000, que corresponden a $1.000.000 mensuales
para cada uno de los pescadores afectados con el daño, por el término de 15
años que se calcula durarán los efectos de la contaminación y $7.000.000.000
por cada hectárea contaminada.
Considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la afectación de
los terrenos sobre los cuales los demandantes ostentan su propiedad o posesión
y, por lo tanto, no se condenará por este aspecto.
En efecto, de acuerdo con el diagnóstico preliminar de los daños
ocasionados por el derramamiento de crudo, realizado por CORPONARIÑO, la franja
de ribera afectada oscila entre 2.5 y 3 metros , que corresponde a la zona de ronda
del río, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del decreto 2811
de diciembre 8 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, el cual establece que
“salvo los derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado:...d) Una faja paralela a la línea de mareas
máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de
ancho”, sobre la cual sólo puede realizarse actividad forestal.
No obstante, no se acreditó que los demandantes tuvieran cultivos de coco
sobre la zona afectada, Más aún, en el mismo diagnóstico, que no fue
desvirtuado en el proceso, se aseguró que “por la retención oportuna de la
mancha de crudo y la reducción de la contaminación en el río, es poco probable
que [ésta] llegue a tener algún efecto sobre este cultivo”.
Además, aunque en dicho diagnóstico se señaló que la cría de animales
domésticos y la ganadería de subsistencia en las riberas y zonas aledañas al
río Rosario sí pudo sufrir impacto negativo, no se acreditó en el expediente
que los demandantes hubieran sufrido ese tipo de perjuicios, pues no
demostraron ser propietarios de tales bienes y mucho menos, la medida en la
cual resultaron afectados.
En cuanto a la actividad pesquera, es indudable que el daño sí se produjo.
Así consta en los diagnósticos presentados por CORPONARIÑO y el Ministerio del
Medio Ambiente, que fueron relacionados en las pruebas, los cuales se
fundamentaron en las investigaciones previas sobre las características y los
recursos biológicos encontrados en el área, así como los realizados con el fin
de establecer el impacto de los derramamientos de crudo en ríos y,
especialmente, en las observaciones directas realizadas a la zona por ambas
entidades. (Véase Sentencia T-274/12 de
la Corte Constitucional).
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