(Auto 012/15 de la Corte Constitucional). “Respecto a la reclamación de acreencias laborales mediante la figura de la acción de grupo, la sentencia cuestionada explicó, (se refiere a la sentencia T-849A de 2013), con base en las sentencias del 1° de abril de 2004, de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[4], la del 2 de junio de 2005, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], y la del 21 de mayo de 2008, proferida por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], que al constituir los derechos laborales una retribución o compensación por los servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos a través de la acción de grupo. Posteriormente, en la Sentencia T-849 A de 2013, la Sala Séptima de Revisión procedió analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que: i) El Juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el precedente constitucional, pues si bien la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se imponen cuando se trate de una pensión que se reconozca con sujeción a los preceptos de ella misma; la Corte Constitucional, por el contrario, ha sostenido que dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141. Entonces, como en este caso el juzgado accionado adoptó la posición de la Corte Constitucional, respetando que sus decisiones son vinculantes para los operadores jurídicos, se concluye que no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues acató la interpretación que respecto al tema ha hecho el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. ii) El Juzgado accionado no violó el principio de congruencia al expedir la sentencia del 4 de marzo de 2011, pues diferenció la pretensión de satisfacción de la obligación derivada del pago de mesadas pensionales atrasadas, y el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las pensiones. Al respecto, determinó que la pretensión del pago de mesadas pensionales o acreencias laborales atrasadas, no pueden ser ventiladas en un proceso de acción de grupo, por cuanto lo pretendido no tiene vocación de indemnización por daño sufrido, sino de retribución por el trabajo realizado o servicio prestado, razón por la que declaró probada esa excepción. No obstante, respecto a la pretensión del pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestó que sí tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que procedió a reconocerlos y a ordenar su pago a través de la acción de grupo. iii) El demandante manifestó que se configuró el defecto fáctico en la decisión atacada, pues “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó, por tal razón, el juez de conocimiento INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO”. Respecto a este punto, la Sala entendió que el reproche que el demandante le hizo al fallo en cuestión, es que con la sentencia que terminó el proceso de la acción de grupo, es decir, con la del 4 de marzo de 2011, no se precisó la indemnización que debía pagar el departamento, con lo que se configuró un defecto, que para la Sala no es otro que el procedimental, porque se creó una etapa adicional entre la sentencia principal y la sentencia complementaria en la que se revivió el término probatorio para recepcionar una nueva prueba dirigida a cuantificar el valor de los perjuicios. Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-849A de 2013, que tenía fin de que se declarara que era administrativamente responsable al Departamento del Choco, por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por la mora en el pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo de 1998.
Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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miércoles, 6 de mayo de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES MEDIANTE LA FIGURA DE LA ACCIÓN DE GRUPO
(Auto 012/15 de la Corte Constitucional). “Respecto a la reclamación de acreencias laborales mediante la figura de la acción de grupo, la sentencia cuestionada explicó, (se refiere a la sentencia T-849A de 2013), con base en las sentencias del 1° de abril de 2004, de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[4], la del 2 de junio de 2005, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], y la del 21 de mayo de 2008, proferida por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], que al constituir los derechos laborales una retribución o compensación por los servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos a través de la acción de grupo. Posteriormente, en la Sentencia T-849 A de 2013, la Sala Séptima de Revisión procedió analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que: i) El Juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el precedente constitucional, pues si bien la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se imponen cuando se trate de una pensión que se reconozca con sujeción a los preceptos de ella misma; la Corte Constitucional, por el contrario, ha sostenido que dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141. Entonces, como en este caso el juzgado accionado adoptó la posición de la Corte Constitucional, respetando que sus decisiones son vinculantes para los operadores jurídicos, se concluye que no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues acató la interpretación que respecto al tema ha hecho el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. ii) El Juzgado accionado no violó el principio de congruencia al expedir la sentencia del 4 de marzo de 2011, pues diferenció la pretensión de satisfacción de la obligación derivada del pago de mesadas pensionales atrasadas, y el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las pensiones. Al respecto, determinó que la pretensión del pago de mesadas pensionales o acreencias laborales atrasadas, no pueden ser ventiladas en un proceso de acción de grupo, por cuanto lo pretendido no tiene vocación de indemnización por daño sufrido, sino de retribución por el trabajo realizado o servicio prestado, razón por la que declaró probada esa excepción. No obstante, respecto a la pretensión del pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestó que sí tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que procedió a reconocerlos y a ordenar su pago a través de la acción de grupo. iii) El demandante manifestó que se configuró el defecto fáctico en la decisión atacada, pues “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó, por tal razón, el juez de conocimiento INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO”. Respecto a este punto, la Sala entendió que el reproche que el demandante le hizo al fallo en cuestión, es que con la sentencia que terminó el proceso de la acción de grupo, es decir, con la del 4 de marzo de 2011, no se precisó la indemnización que debía pagar el departamento, con lo que se configuró un defecto, que para la Sala no es otro que el procedimental, porque se creó una etapa adicional entre la sentencia principal y la sentencia complementaria en la que se revivió el término probatorio para recepcionar una nueva prueba dirigida a cuantificar el valor de los perjuicios. Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-849A de 2013, que tenía fin de que se declarara que era administrativamente responsable al Departamento del Choco, por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por la mora en el pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo de 1998.
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