. “ La Corte declara la inexequibilidad de
las normas examinadas de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del
artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del
incidente a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad que
imponen establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las
víctimas, en el marco de un proceso de transición hacia la paz obtengan la
reparación efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de
Conocimiento quien dentro del proceso penal cumpla la función de disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito (artículo 250 numeral 6 de la Constitución Política). Lo anterior no obsta para que, en
cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito
Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, participen en la ejecución de las
medidas adoptadas judicialmente conforme al marco funcional definido en la Ley
1448 de 2011, para garantizar que la satisfacción integral de los derechos de
la víctima no dependa exclusivamente de la capacidad del procesado de abarcar
todos los componentes de la reparación pues en ello también debe intervenir el
Estado a través de las mencionadas Unidades, como obligado a respetar,
garantizar y proteger los derechos humanos que han sido masivamente vulnerados.”
La Corte considera que no cabe sustraer
del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida
sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el
principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. Por consiguiente, el incidente de reparación previsto en la Ley 975
de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin
perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011. Cabe precisar que la decisión
de inexequibilidad adoptada se refiere a la hipótesis en que la víctima decida
solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud
del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar
en cada caso en concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas,
toda vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal
seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación
Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de
acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe
resaltar que esta decisión no modifica las funciones atribuidas por otras
disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas. Referencia.
Sentencia C-180/14. Referencia:
expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS
RÍOS. Corte Constitucional
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