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sábado, 6 de junio de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS: TESIS SOBRE LA VIDA PROBABLE DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CUANDO SE TRATA DE SU DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL


En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya no existiría para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.

En sentencias T-849 de 2009[1] y T-300 de 2010[2], reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias T-56 de 1994[3], T-456 de 1994[4], T-295 de 1999[5], T-827 de 1999[6], T-1116 de 2000[7], T-T-849 de 2009[8] y T-300 de 2010[9],  entre otras.    De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[10],  a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los años 2015 y 2020.
La Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994[11] enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable:

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso)  el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)
La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener:
“La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.
La citada sentencia expresa:
“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[12]  va más allá  de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana:
“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser  oportuna.” ” (negrilla fuera de texto) Referencia. Sentencia T-431/11 de la Corte Constitucional.


[1] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[5] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[6] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[7] MP.Alejandro Martínez Caballero.
[8] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Informe del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008.
[11] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[12]. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.

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