Desde el punto de vista
práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la
necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso
correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos
y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos
resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir
testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista
constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los
derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho
de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la
Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del
proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se
cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y
pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de
la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de
conformidad con las normas sustanciales.
Así las
cosas, se concluye que la prueba pericial practicada de manera anticipada
tendrá pleno valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el
juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradicción y 2.
Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer
valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de
otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y,
además, no fue sometido a contradicción dentro de él, carece de mérito
probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no
corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurriría si la
prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia de
contradicción se estaría ante una prueba sumaria y no ante plena prueba ii. Si no reúne los requisitos propios de una
prueba pericial se estará entonces frente a un informe técnico como se verá a
continuación. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
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