“El
último inciso del artículo 58 de la Carta señala que: “[p]or motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio”.
A
partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la expropiación como
“una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un
particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un
bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[1].
Además, ha dicho está prohibido al legislador y a las
autoridades administrativas imponer restricciones irrazonables o desproporcionadas que
se traduzcan en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada,
garantizado en el ordenamiento constitucional[2].
Sin embargo, atendiendo a la consagración de la propiedad como una función
social que implica obligaciones, ha considerado la expropiación como un límite aceptable
al derecho a la propiedad que se justifica en la prevalencia que tiene el
interés público o social sobre el goce particular de ciertos bienes.
Así las cosas, la expropiación pone en
tensión dos principios de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a
saber, el principio de prevalencia del interés general concretado en la facultad
estatal de transferir para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de
la propiedad privada. El artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando
que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés
social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia
judicial y una indemnización previa.” Referencia: Véase
en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
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