Vistas a la página totales

viernes, 19 de junio de 2015

LA EXPROPIACIÓN Y SU INDEMNIZACION SON UNA OPERACIÓN DE DERECHO PÚBLICO



“El último inciso del artículo 58 de la Carta señala que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

A partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la expropiación como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[1]. Además, ha dicho está prohibido al legislador y a las autoridades administrativas imponer restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada, garantizado en el ordenamiento constitucional[2]. Sin embargo, atendiendo a la consagración de la propiedad como una función social que implica obligaciones, ha considerado la expropiación como un límite aceptable al derecho a la propiedad que se justifica en la prevalencia que tiene el interés público o social sobre el goce particular de ciertos bienes.

Así las cosas, la expropiación pone en tensión dos principios de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a saber, el principio de prevalencia del interés general concretado en la facultad estatal de transferir para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de la propiedad privada. El artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnización previa.” Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.




[1] Sentencia C-153 de 1994 M.P Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver entre otras, C-1074 de 2002 MP Manuel José Cepeda; C-133 de 2009 M.P Jaime Araújo Rentería; C-189 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil; C-666 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto, T-575 de 2011 M.P Juan Carlos Henao Pérez. 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario