Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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sábado, 10 de febrero de 2018
viernes, 6 de enero de 2017
CATEGORÍAS DEL DAÑO PARA LA ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
En
cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como «todo
detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la
víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con
su esfera espiritual o afectiva»22, esta
Corporación en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:
La
obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del
artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil
extracontractual:
“El
que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a
la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido”.
El
daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el
cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
Dicho
daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las
pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial23).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o
avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como
consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el
deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no
simplemente eventual o hipotético24; se
clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613
del Código Civil dispone:
“La
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya
provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la
estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor
de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas
para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe
obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia
o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento
patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse
presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no
percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un
bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
Tanto
el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según
hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con
posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de
cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que
sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde
a los daños inmateriales,
aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior,
emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen
repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas
posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño
moral y daño a la vida de relación.
A
su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado,
consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor
padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión,
supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento
experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se
refleja en la dignidad del ser humano; y el daño
moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales
sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por
quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de
las condiciones de existencia25)
alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y
desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo
personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión
invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades
lúdicas o deportivas.
También
puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el
comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse
extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir
cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la
protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma,
se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño
moral es de carácter interior.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.
SP14143-2015. Radicación n° 42175
martes, 20 de octubre de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS ES LO QUE HAY EN LA GESTION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (2010-2014) CON POSIBLE DETRIMENTO PATRIMONIAL, FALLAS ADMINISTRATIVAS, CAOS EN LAS INFORMACIÓN FINANCIERA ETC…
Solo examinando dos aspectos de la información de los medios de comunicación:
Inconsistencias contables superiores a los $4.4 billones
La CGR emitió opinión negativa sobre los estados financieros del Consejo Superior de la Judicatura, por inconsistencias superiores a los $4.4 billones de pesos, correspondientes al 20% del total de sus activos, lo que impidió a su vez que se feneciera su cuenta fiscal.
El mayor porcentaje de las glosas consistió en la indebida clasificación
de cartera prescrita, que por su elevado monto llevó a que se incrementara
injustificadamente el total de activos de los que dispone la entidad.
Así mismo, la CGR objetó la sobrestimación de algunas cuentas del
activo, la falta de inventario físico y la insuficiente provisión para pago de
sentencias, por deficiencias en la clasificación de los procesos en contra
según su estado.
Incertidumbre sobre el costo de la descongestión judicial
Un tema que miró también esta auditoría de la CGR al CSJ es el de la descongestión judicial en el pe
Al hacer seguimiento de las medidas y los recursos invertidos para
descongestión en el cuatrienio 2010 - 2014, se observó que no hay
correspondencia entre en las cifras reportadas por la Unidad de Análisis y
Desarrollo Estadístico- UDAE, las reportadas por la Unidad de Planeación, y las
consignadas en el Informe al Congreso 2014.
La Unidad de Planeación reportó que se ejecutaron recursos para esta medida por $470.470 millones, mientras la UDAE dice que se crearon 9.206 cargos por $470.152 millones. Y en el Informe al Congreso 2014, la UDAE asegura que se crearon 6.564 cargos por $470.424 millones.
La Unidad de Planeación reportó que se ejecutaron recursos para esta medida por $470.470 millones, mientras la UDAE dice que se crearon 9.206 cargos por $470.152 millones. Y en el Informe al Congreso 2014, la UDAE asegura que se crearon 6.564 cargos por $470.424 millones.
Igual situación se presenta con las cifras que se muestran en los
informes al Congreso de 2010 a 2013, las cuales no cruzan con el Informe
“Balance Medidas de Descongestión 2010-2013” y con los datos reportados por la
entidad como insumo para la elaboración del Informe de Políticas Públicas sobre
Descongestión Judicial 2010-2013 a junio de 2014 realizado por la CGR.
Según la UDAE para la ejecución del Plan 2013, la entidad invirtió
recursos por $445.991 millones, y para Planeación el costo de la medida fue de
$446.649 millones. Fuente La W RADIO.
lunes, 31 de agosto de 2015
viernes, 28 de agosto de 2015
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS SEGÚN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 74- La indemnización de daños y perjuicios por el
incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá
el valor de pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra
parte como consecuencia del incumplimiento.
Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya
incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el
momento de celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que
tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia
posible del incumplimiento del contrato.
Artículo 75. Si se
resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable
después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el
vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá
obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la
operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios
exigibles conforme al art. 74.
Artículo 76.Si se resuelve el contrato y existe un precio
corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá
obtener, si no ha procedido a una compra a una compra de reemplazo o a una
venta de reemplazo conforme al art.75, la diferencia entre el precio señalado
en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art.74. No obstante, si la parte que exija la
indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las
mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho
cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.
A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el
del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si
no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda
razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo
del transporte de las mercaderías.
Artículo 77.La parte que invoque el incumplimiento del contrato
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del
incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se
reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía
haberse reducido la pérdida.
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Juan C. Mendoza. Perito
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tps://www.facebook.com/economiaforenseFaltante de $33,6 billones para garantizar indemnización de perjuicios y reparación integral de víctimas del conflicto armado.
La Contraloría General de la República estimó un
faltante de $33,6 billones para garantizar los derechos a la indemnización y a
la vivienda consagrados por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Así lo dejo consignado el organismo de control en
su informe anual al Congreso de seguimiento a la política pública de
asistencia, atención y reparación a víctimas y a comunidades étnicas víctimas
del conflicto armado.
El informe, señala además que desde hace 5 años, la
apropiación de recursos para la asistencia, atención y reparación integral a
las víctimas del conflicto armado, es cercana al 2% del Presupuesto General de
la Nación.
En atención a los cambios que ha mostrado la
realidad frente a los supuestos que se tenían, la Contraloría propuso
actualizar el plan financiero que acompaña la Ley 1448 del 2011, a la luz del
universo actual de las víctimas y de los costos reales de las medidas de
asistencia, atención y reparación integral contenidas en la ley.
"Es oportuno que el país conozca las
necesidades económicas que implican garantizar el goce efectivo de los derechos
de las víctimas del conflicto armado para abrir el debate sobre las fuentes de
financiamiento de la ley; más aún si, como lo ha anunciado el Gobierno
Nacional, en 2016 se propondrá una reforma tributaria", sostiene la
Contraloría General de la República en su informe.
Asimismo, la Contraloría sugirió que, desde ya, se
piense en ampliar el periodo de vigencia de la Ley para enfrentar adecuadamente
el impacto financiero del crecimiento del Registro Único de Víctimas (RUV) y
cumplir cabalmente con la reparación integral.
Ayudas humanitarias, indemnización administrativa y
reparación de comunidades étnicas
La CGR encontró que, con la implementación de la
Ley 1448 de 2011 aumentó la cantidad de ayudas humanitarias entregadas, así
como el número de grupos familiares beneficiados, pero el promedio de ayudas
por familia disminuyó, lo cual es percibido por la población desplazada como
una desventaja de la Ley.
En materia de indemnización administrativa, también
se ha avanzado; en 2014, además de las indemnización que vienen otorgándose por
Ley 418 de 1997 y decreto 1290 de 2008, se incluyó a algunas víctimas de Ley
1448 de 2011.
No obstante, se presenta un rezago
considerable si se tiene en cuenta que ya han transcurrido cuatro años de
vigencia de la Ley 1448 de 2011 y el universo total de víctimas a atender ha
aumentado. La Contraloría constató que no se han cubierto solicitudes elevadas
por las víctimas en virtud de las normas citadas, previas a la Ley 1448 de 2011
Frustración de las comunidades étnicas
Tal como se señaló en los anteriores informes, no
se cuenta con un solo Plan de Reparación Colectiva (PIRC) de comunidades
étnicas, aprobado y en implementación. Esta moratoria genera un alto grado de
frustración de los sujetos colectivos étnicos a la espera de iniciar el proceso
de reparación colectiva. Fuente: Extracto
de comunicado de prensa de la Contraloría General de la Republica. 27 de agosto
de 2015.
lunes, 24 de agosto de 2015
sábado, 6 de junio de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS: DISTINCIONES CONCEPTUALES
El daño es el hecho que se constata y el perjuicio la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo. Una sentencia colombiana de la Corte Suprema de Justicia en 1943 considera al daño como la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio. Al perjuicio como el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, y a la indemnización como el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio por aquel. Solo se indemniza el perjuicio proveniente del daño. Corolario de esta diferenciación es poder explicar que la posibilidad de obtener indemnización no radica solo en la cabeza del ser humano de manera individual sino también como titular de derechos colectivos. Habitualmente y con fines prácticos, se utilizan los términos daño o perjuicio de manera indistinta.
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