El daño
moral, configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en
quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y
afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e
inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento
directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de
contenido patrimonial o extrapatrimonial. El sujeto iuris, es summa de
valores disímiles dignos de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la
responsabilidad de quien lo causa, o sea, el deber legal de repararlo.
En
opinión del precedente jurisprudencial, “el
daño podrá recaer sobre bienes susceptibles per se de evaluación pecuniaria inmediata u objetiva o respecto
de “intereses que según la conciencia social no son susceptibles de
valorización económica” (C. M. Bianca,Diritto civile, vol.
5, La responsabilità (1994), reimpresión, Milán, Giuffrè,
1999, p. 166), esto es, afectar valores
vitales, consustanciales, inmanentes e intrínsicos del sujeto, inherentes a su
personalidad y esfera afectiva, ora extrínsecos y externos al mismo, es decir,
ostentar naturaleza material (Dommages matériels),
ora inmaterial (Dommages immatériels), bien patrimonial (Vermögensschaden),
ya extrapatrimonial (nicht Vermörgensschaden).
“A dicho
propósito, “el daño a la persona”, ciertamente se proyecta en “un
desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o
la intimidad, susceptible de traducirse en consecuencias patrimoniales, de
proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el
equilibrio sentimental del sujeto” (cas.civ. sentencia de abril 4 de
1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58).
Puntualmente,
ha dicho la Corte que el daño a los bienes, derechos, valores e intereses de la
persona. “puede repecurtir en el patrimonio de la misma... y también
manifestarse en quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en
la vida de relación del sujeto, e incluso proyectarse en sus sentimientos” (cas.civ.
sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58), siendo el
primero “expresiones características del perjuicio que reviste
naturaleza eminentemente patrimonial, en los términos en que han sido descritos
por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil”, el segundo, “es el
denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que
inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de
su “… actividad social no patrimonial …”, como se lee también en el citado
fallo” y, el último, “se identifica con la noción de daño moral,
que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al
generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”(cas.civ.
sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).
Con estos
lineamientos, la naturaleza patrimonial o no patrimonial del interés afectado,
no determina de suyo la naturaleza del daño, “porque consecuencias de
naturaleza económica, y por lo tanto un daño patrimonial puede derivar, tanto
de la lesión de un bien patrimonial, cuanto de la lesión de un bien de
naturaleza no patrimonial: piénsese en la pérdida de clientela sufrida a causa
de la publicación de una noticia en un periódico, que luego se revela como no
verdadera, que provoca descrédito a su actividad profesional. El bien
quebrantado es no patrimonial: la reputación del profesional, pero su lesión
también produce consecuencias de naturaleza patrimonial.”(Luigi
Corsaro, Concetto e tipi di danno, en P. Perlingieri, Manuale di
diritto civile, Nápoles, ESI, 1997, p. 655 ss).
Ello es
tanto más cierto que en la afortunada precisión de la Corte, “el daño a
la persona en sus distintas manifestaciones relevantes” podrá
consistir en un“desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al
honor, la libertad o la intimidad, susceptible de traducirse en consecuencias
patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de
repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto”(cas.civ. sentencia de
abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58), esto es, sus secuelas son “algunas
de ellas con carácter patrimonial como, verbigracia, “… los gastos de curación
o rehabilitación …” o “… las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o
dejará de percibir …”, mientras que otras de linaje diverso pueden repercutir
en el “… equilibrio sentimental …”, o verse igualmente reflejadas en “…
quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de
relación del sujeto …”. (cas.civ. sentencia de 13 de mayo de 2008,
SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).
“El aspecto de mayor relevancia
para identificar la especie del daño, por consiguiente, atañe a la proyección
de los efectos adversos de la lesión más que a la naturaleza jurídica del
interés directamente quebrantado, o sea, el espectro en el cual repercute el
hecho, ad exemplum, cuando
atañen a la vida de relación, la integridad sicosomática, los bienes de la
personalidad -verbi gratia,
integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor,
imagen, reputación, fama, etc.-, o a la esfera sentimental y afectiva, ostenta
naturaleza no patrimonial.”
El daño
moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental
y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o
interna del individuo” (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008,
SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado
material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el
sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena,
angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos
expresivos, concretándose en el menoscabo “de
los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el
sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto
evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo
Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno
morale, Milano, 1966; El daño moral- Contribución a la teoría del
daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad
Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños
pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones,
sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por
completo distintos de las otras especies de daño.
En
efecto, el daño moral, aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente
de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e
integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es
diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por
el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su
órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial.
En
sentido análogo, su reparación es singular e individual y no se contiene en la
de otros daños, respecto de los cuales se distingue por su especificidad al
recaer únicamente en los sentimientos y afectos, a consecuencia del quebranto
de derechos, intereses o valores de naturaleza, ya patrimonial, bien no
patrimonial, con los cuales no se confunde.
VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE:
HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006
RADICACIÓN INTERNA: 09/12.
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