En casos excepcionales cabe la condena “in genere”, luego de haberse
establecido en qué consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el
hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la
acción del agente y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos
criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se
limita a la liquidación del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el
fallo de tutela termina con una orden y si la orden es la de liquidar
mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede
retrotraerse y exigir presupuestos fácticos que han debido tenerse en
cuenta en la sentencia de tutela. Lo único que se puede hacer en el
incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los perjuicios que se
planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación de perjuicios
se ubican dentro del daño emergente o dentro del lucro cesante, y, si están
dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y si están en el primer
evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta los elementos de juicio
que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el
incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de
que no se demostró el daño. Si el juez constitucional ordena la liquidación de
perjuicios es porque ha habido un daño. Mucho menos se puede denegar si se
solicita la cuantificación de perjuicios morales sabiéndose que estos
precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al criterio del juez. Si
el juez omite tal cuantificación es obvio que incurre en una vía de hecho,
porque carece de fundamento objetivo la omisión. Se puede ordenar en abstracto
la indemnización del daño emergente. No es justo aducir el daño emergente como
razón para excluir la indemnización por perjuicios morales, cuando lo lógico es
que el Juez los cuantifique. La indemnización de perjuicios ordenada en la
acción de tutela al comprender el “daño emergente” se refiere a los perjuicios materiales
y los perjuicios morales.
Referencia: Extracto tomado de la Sentencia T-575/96
de la Corte Constitucional
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