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lunes, 1 de junio de 2015

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS E INDEMNIZACION EN PROCESO DE TUTELA


En casos excepcionales cabe la condena “in genere”, luego de haberse establecido en qué consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidación del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el fallo de tutela termina con una orden  y si la orden es la de liquidar mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y  exigir presupuestos fácticos que han debido tenerse en cuenta  en la sentencia de tutela. Lo único que se puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación de perjuicios se ubican dentro del daño emergente o dentro del lucro cesante, y, si están dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y si están en el primer evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostró el daño. Si el juez constitucional ordena la liquidación de perjuicios es porque ha habido un daño. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificación de perjuicios morales sabiéndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al criterio del juez. Si el juez omite tal cuantificación es obvio que incurre en una vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión. Se puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente. No es justo aducir el daño emergente como razón para excluir la indemnización por perjuicios morales, cuando lo lógico es que el Juez los cuantifique. La indemnización de perjuicios ordenada en la acción de tutela al comprender el “daño emergente” se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios morales.
Referencia: Extracto tomado de la Sentencia T-575/96 de la Corte Constitucional



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