“(…)
“Por expresa disposición del
artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Nación, las entidades territoriales, las
áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas para adquirir
por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los bienes inmuebles
que estimen necesarios para desarrollar determinada obra pública. Así, es deber
de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenación
voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un
oficio contentivo de la oferta de compra, la identificación precisa del bien y
el precio base de la negociación. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de
1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las
lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la
reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la
oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su
destinación económica.
Durante esta fase de
enajenación directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las demás condiciones
de la oferta con el propietario, la entidad correspondiente podrá celebrar
contrato de promesa de compraventa o de compraventa, según el caso. Si
transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha
llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, no se ha dado cumplimiento al contrato de
promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del propietario,
es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiación según
lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Iniciado el proceso judicial y surtido el trámite
de notificación y traslado de la demanda de expropiación, el juez dictará
sentencia. En caso de que decrete la expropiación éste debe ordenar el pago de
los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre los bienes, para que
luego de la firmeza del avalúo y la consignación de la indemnización se pueda
hacer la transferencia de la propiedad.
En el transcurso del trámite de la demanda de
expropiación, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 457, habilita la posibilidad de que la parte
demandante solicite la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte
interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma
igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación
voluntaria.[1] Dicho valor, deberá ser
tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.
Así, una vez en firme la sentencia que declara la
expropiación, se inicia el proceso de avalúo de la indemnización[2]. Ésta debe comprender el
valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea
reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el daño
emergente.[3] Con respecto al valor
del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor
que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria[4].
El procedimiento que debe seguir el juez civil para
ordenar y cumplir con la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de
expropiación es el consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento
Civil, el cual señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para
que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a
favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la
designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo”
(…)”
[1] Artículo 62 de la Ley 388 de 1997. BEJARANO,
Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos
y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. pg 412.
[2]Al respecto en la sentencia C-227
de 2011 esta Corporación dijo:
“Precisamente, en la
sentencia C-1074 de 2002, esta Corporación estableció las características que
debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como
administrativa:
“1. No puede haber expropiación
sin indemnización;
2. La
indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular
al Estado;
3. La
indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los
intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben
ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y
constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía
judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la
expropiación por vía administrativa;
4. La
función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria.
Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en
algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y
asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan
sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al
ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia
constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros
que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su
monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una
función restitutiva.
5. La
indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se
paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir
por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago
de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio
del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no
meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago
de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una
indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por
expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el
tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser
libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda
convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día
siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados
unilateralmente por la entidad que los emite.
Las anteriores condiciones garantizan, además,
que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga
pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El
pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en
efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido
por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”
[3] Esta Corporación en la sentencia
C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil, indicó:
“(…) es evidente que la indemnización prevista por el
artículo 58 de la
Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que
ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido
causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya
forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor
del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega
de la indemnización.”
Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la
legislación en el artículo 62 de la
Ley 388 de 1997.
[4] El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, indica:
“La indemnización que
decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño
emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez
tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí
previsto.”
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