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martes, 2 de junio de 2015

LINEAMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL O PERITAJE QUE DETERMINA EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.


“(…)

“Por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas para adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra pública. Así, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenación voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de la negociación. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

Durante esta fase de enajenación directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las demás condiciones de la oferta con el propietario, la entidad correspondiente podrá celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa, según el caso. Si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria,  no se ha dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del propietario, es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiación según lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Iniciado el proceso judicial y surtido el trámite de notificación y traslado de la demanda de expropiación, el juez dictará sentencia. En caso de que decrete la expropiación éste debe ordenar el pago de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre los bienes, para que luego de la firmeza del avalúo y la consignación de la indemnización se pueda hacer la transferencia de la propiedad.

En el transcurso del trámite de la demanda de expropiación, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 457,  habilita la posibilidad de que la parte demandante solicite la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria.[1] Dicho valor, deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

Así, una vez en firme la sentencia que declara la expropiación, se inicia el proceso de avalúo de la indemnización[2]. Ésta debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el daño emergente.[3] Con respecto al valor del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria[4].

El procedimiento que debe seguir el juez civil para ordenar y cumplir con la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación es el consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo”

(…)”

Referencia.  Extracto de la Sentencia T-773A/12 de la Corte Constitucional de Colombia.


[1] Artículo 62 de la Ley 388 de 1997. BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. pg 412.
[2]Al respecto en la sentencia C-227 de 2011 esta Corporación dijo:
“Precisamente, en la sentencia C-1074 de 2002, esta Corporación estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa:
 “1. No puede haber expropiación sin indemnización;
 2.  La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado;
 3.  La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;
 4.  La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.
 5.  La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite.
 Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”
[3] Esta Corporación en la sentencia C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“(…) es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.”
Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la legislación en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
[4] El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, indica:
“La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.”

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