El Consejo de Estado en Sala de lo
Contenciosos Administrativo, específicamente la Sección Tercera, ha
desarrollado el precedente jurisprudencial que permite identificar cómo se ha
entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas reglas que se han
tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la
ordinaria.
A partir de sentencia de septiembre 6
de 2001, el Consejo de
Estado consideró pertinente separar los criterios en materia de daño administrativo,
de lo otrora establecido en el ámbito penal, dejando de lado la arcaica
tasación en gramos oro para utilizar,
en cambio, el salario mínimo como vía de cálculo, por razones de índole
económica, principalmente por la conexión que se mantiene entre el salario
mínimo móvil y el costo de vida, expresando así el daño moral y la tasación de
los perjuicios correspondientes (está subrayado en el texto original):
“La
reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a
la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño
causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la
existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es un
principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se efectúe en
un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra índole.
Este postulado básico (…) fue consagrado de manera expresa por el artículo 16
de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos:
‘Art.
16.- Valoración de los Daños.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de
Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,
atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales’.
No
puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma
transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su
importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio
que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino
simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará
nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera,
restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio
de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse
suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren
sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto,
de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también
la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de
la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de
los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales
deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora
bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para
todas las jurisdicciones. En cuanto a la jurisdicción contencioso
administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley
446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino
improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a
fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral.
Considera
esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978,
conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba
aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…)
Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para
fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su
prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…)
Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo
fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera
que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor
intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales (…) cantidad que servirá de directriz a los jueces y
tribunales de la misma jurisdicción.”
Así, el máximo tribunal de lo Contencioso
Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en
términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto
éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo
constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v.
como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento
al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a
los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar
ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de
daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos,
que manteniendo la libertad probatoria,
han de utilizar su prudente arbitrio
para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación
integral.
Además, al establecer un tope del equivalente
de 100 S. M. L. M. V., para un dolor tan elevado como el que produce la pérdida
de un hijo, no se dejó de lado el principio de igualdad, pues ese tope, unido a
un análisis equitativo, debe permitir que cada fallador no decida de manera
caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad,
desde el análisis de casos previos y de sus similitudes y diferencias con el
evento estudiado. Véase en Sentencia T-169/13. Expediente
T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Corte Constitucional.
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