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sábado, 6 de junio de 2015

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO


Es un principio general en materia de Responsabilidad civil muy conocido. En este sentido la jurisprudencia ha prescrito: “se debe indemnizar el daño causado, solamente el daño causado y nada más que el daño causado”. La Corte Constitucional en la sentencia C 197 del 20 de mayo de 1993 declara que el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y a su vez el Consejo de Estado ha dicho que:  “en aplicación del principio tutelar del derecho de daños, que enseña que se repara el daño, tiene derecho a una reparación integral del perjuicio experimentado como consecuencia del daño antijurídico a ello irrogado” Como alude el Magistrado Enrique Gil Botero, “…el verdadero alcance de la reparación integral se debe buscar en la posibilidad de que sea de la esencia que el daño se cubra plenamente.” (2006, pp. 80-81). Esto permite que se pueda solicitar reparación por otros daños inmateriales diferentes al moral y al daño a la vida de relación.  En la legislación colombiana, los perjuicios se consideran de orden material e inmaterial. Los perjuicios materiales, son aquellos que atentan contra bienes o Intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero.

Los perjuicios materiales se clasifican el daño emergente y el lucro cesante. Según el artículo 1614 del Código Civil (2009),  el  daño emergente  se entiende como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse incumplido imperfectamente  o de haberse retardado su cumplimiento. El lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, cumplirse imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento. Hay daño emergente cuando un bien económico, en este caso dinero, cosas, o servicios salió o saldrá del patrimonio de la víctima. De otro lado hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. El daño emergente y el lucro cesante se pueden aplicar tanto a la persona o a los bienes. Es a la persona cuando el daño recae sobre la integridad física de la persona. A su vez los perjuicios inmateriales no tienen una naturaleza económica, no pueden mensurarse pecuniariamente pero indistintamente son reconocidos y salvaguardados por el ordenamiento jurídico.

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