Es un principio general en
materia de Responsabilidad civil muy conocido. En este sentido la
jurisprudencia ha prescrito: “se debe indemnizar el daño causado, solamente el
daño causado y nada más que el daño causado”. La Corte Constitucional en la
sentencia C 197 del 20 de mayo de 1993 declara que el resarcimiento del
perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño
causado y a su vez el Consejo de Estado ha dicho que: “en aplicación del principio tutelar del
derecho de daños, que enseña que se repara el daño, tiene derecho a una
reparación integral del perjuicio experimentado como consecuencia del daño
antijurídico a ello irrogado” Como alude el Magistrado Enrique Gil Botero, “…el verdadero alcance de la reparación
integral se debe buscar en la posibilidad de que sea de la esencia que el daño
se cubra plenamente.” (2006, pp. 80-81). Esto permite que se pueda
solicitar reparación por otros daños inmateriales diferentes al moral y al daño
a la vida de relación. En la legislación
colombiana, los perjuicios se consideran de orden material e inmaterial. Los
perjuicios materiales, son aquellos que atentan contra bienes o Intereses de
naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero.
Los perjuicios materiales se
clasifican el daño emergente y el lucro cesante. Según el artículo 1614 del
Código Civil (2009), el daño emergente se entiende como el perjuicio o la pérdida
que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse incumplido
imperfectamente o de haberse retardado
su cumplimiento. El lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de
reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, cumplirse
imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento. Hay daño emergente cuando
un bien económico, en este caso dinero, cosas, o servicios salió o saldrá del
patrimonio de la víctima. De otro lado hay lucro cesante cuando un bien
económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no
ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. El daño emergente y el
lucro cesante se pueden aplicar tanto a la persona o a los bienes. Es a la
persona cuando el daño recae sobre la integridad física de la persona. A su vez
los perjuicios inmateriales no tienen una naturaleza económica, no pueden mensurarse
pecuniariamente pero indistintamente son reconocidos y salvaguardados por el
ordenamiento jurídico.
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