Artículo. 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la
pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante,
la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse
cumplido la obligación, o cumplidora imperfectamente, o retardado su
cumplimiento”
A propósito de lo cual la Sección Tercera del Concejo de Estado ha
puntualizado:
“El daño emergente supone,
por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que quiere es
recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien
económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el
daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en
que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago ¾que la parte actora solicita¾ de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el
ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño
emergente, sino de lucro cesante. Este último corresponde, entonces, a la
ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran
seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al
patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los
salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva. De manera
que, por tratarse este extremo de un asunto que toca con el rubro del lucro
cesante, será abordado inmediatamente después de cuantificar el daño emergente”[1].
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