En lo relativo a los requisitos[1] para la acreditación de la
inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina
constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este
requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un
perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente
de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe
ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de
determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran
de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas
frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias
particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,
lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,
que eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente
constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores
en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que
debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se
muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.
Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De
un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.[2]
5.3. Para el caso de las personas con
discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio
irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este
grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios,
competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y
la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”
A partir de estos planteamientos, la
Sala entrará a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores
enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acción de
tutela, y de esa manera, corroborar su cumplimiento y continuar con el estudio
de fondo del caso. Referencia. Sentencia T-431/11 de
la Corte Constitucional.
[1] Sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla
jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la
decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los requisitos o
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios
del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento
indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay
que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,
como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa
a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre
la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna
y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la
acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud
de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las
autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y
garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable,
se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en
que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de
un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.”
[2] Ibídem
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