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martes, 2 de junio de 2015

REGIMEN DEL AUXILIAR DE JUSTICIA O PERITO JUDICIAL EMITIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




ACUERDO No. 1518 DE 2002
(28 de Agosto)
“Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo
257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998,
ACUERDA:
TITULO I
NATURALEZA DEL SERVICIO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO UNICO
Definición y principios
“Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.  Este Acuerdo regula la lista de auxiliares de la justicia de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del país.
Parágrafo.  La lista de auxiliares de la justicia incluye el registro público de peritos de las acciones populares y de grupo.
Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.
Artículo 4. Principios del servicio.  Son principios que orientan el servicio de los auxiliares de la justicia la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral.
TITULO II
INTEGRACION DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
Apertura del proceso de inscripción
Artículo  5. Apertura.  El primer día del mes de octubre del año 2002, quedará abierto formalmente el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia en los procesos civiles, contenciosos administrativos, laborales, agrarios, de familia, en las acciones constitucionales, populares y de grupo y en las actuaciones de índole civil en los procesos penales, en los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 6. Divulgación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, directamente o por intermedio de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, comunicará al público sobre la apertura de inscripción a que alude este Acuerdo, mediante aviso que se fijará en todas las oficinas competentes y en todos los despachos judiciales del país, en lo posible, y a través de los medios de comunicación electrónicos de que disponga. El aviso se publicará, por una vez, en un periódico de amplia circulación nacional.
El aviso de apertura contendrá:
1. Las oficinas competentes para recibir las solicitudes de inscripción y conformar la lista de auxiliares de la justicia.
2. La indicación de los cargos por materias y especialidades y los requisitos para desempeñarlos.
3. Las fechas y plazos de inscripción, de verificación de requisitos, elaboración, publicación, objeciones y de integración de la lista definitiva de auxiliares de la justicia.
Parágrafo. En el aviso se invitará a que se inscriban en la lista de auxiliares de la justicia, las academias y universidades reconocidas por el gobierno nacional, las autoridades públicas y los particulares a quienes  se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las  entidades que tengan el carácter de consultoras de éste, las universidades públicas, cámaras de comercio, bolsas de valores, lonjas de propiedad raíz, asociaciones de profesionales y de especialistas provistas de personería jurídica, bancos, compañías de seguros, asociaciones de unos y otros, comités de cafeteros, sociedades de agricultores, fondos ganaderos, establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos oficiales de investigación y similares.
CAPITULO II
Proceso de inscripción
Artículo 7. Solicitud. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5°, toda persona que cumpla con  los requisitos previstos en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional, oficina  judicial, de apoyo, de servicios o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire a ejercer la función y, en su defecto, ante  cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicará:
1. Apellidos, nombres completos, edad.
2. Número y clase del documento de identidad.
3. Dirección, fax y correo electrónico para recibir notificaciones, si tuviere los dos últimos, y número(s) telefónico(s).
4. Profesión, oficio, arte o actividad para el que se inscribe en la lista, con indicación de los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, según los pertinentes requisitos.
5. Experiencia comprobable o curso de actualización o capacitación, cuando se requiera.
6. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales de no inclusión en la lista, previstas en este Acuerdo, y de estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde aspira a cumplir su función.
7. Especificación de si se inscribe en la lista general de auxiliares de la justicia, en el registro público de peritos de acciones populares y de grupo o en ambos.
Parágrafo: Se entiende por dirección para recibir notificaciones el lugar señalado para el efecto, correo electrónico y número de fax.
ARTICULO 8. Anexos de la solicitud.  A la solicitud deberán anexarse fotocopias del documento de identidad, tarjeta profesional y  certificado judicial; original de antecedentes disciplinarios, vigentes, y prueba del cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el capítulo siguiente. Los estudios y experiencia se acreditarán mediante copia del título respectivo y certificación donde se especifique tiempo de servicio, actividad realizada y entidad otorgante.
Si se trata de persona jurídica, además de los requisitos a que aluden los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 anteriores, en lo pertinente, señalará su nombre o razón social y acompañará prueba vigente de su existencia, representación, objeto social, los requisitos específicos contemplados en el capítulo siguiente.
Así mismo manifestará que las personas naturales que designe para actuar en su nombre, cumplen los requisitos exigidos por la ley y este Acuerdo.
Parágrafo primero. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo segundo. En los lugares donde no se disponga de formulario, el aspirante deberá solicitar su inscripción en escrito que reúna los requisitos de este artículo y del anterior, en el orden previsto.
Artículo 9. Examen preliminar de la solicitud. Al recepcionarse la solicitud se examinará si reúne los requisitos formales de los artículos anteriores. En caso contrario, se devolverá en el acto.
Artículo 10. Envío de las solicitudes del despacho judicial. Vencido el término previsto para la inscripción, el despacho judicial, al día siguiente, remitirá las solicitudes que preliminarmente admitió a la oficina judicial competente para integrar la lista.
Extracto del Acuerdo No 1518 del 2001 del Consejo Superior de la Judicatura. 

(…) “

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