“(…) al establecer que la indemnización integral de
perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce los derechos
de las víctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en primer lugar,
dicha indemnización tiene implícito un ideal de justicia que consiste en
reparar el daño causado por el delito, dejando “a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación
más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.”[15] En segundo término, porque el
derecho de las víctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal
no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables.
En el caso particular, el derecho a la verdad y a
la justicia ceden ante la realización de los principios de “economía procesal y de gastos, redunda en
beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del
aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización
del sistema penal”, ya que la“extinción
de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar
en cierto modo la justicia material”. Lo anterior, dado que el
proceso penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en
sancionar al infractor.
Las razones anteriores no son las únicas que pueden
esgrimirse para sostener que la indemnización integral de perjuicios es una
alternativa legítima en el campo de la extinción de la acción penal. Otras
consideraciones, relativas a su operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de
su proporcionalidad y razonabilidad en el esquema de protección de los derechos
de las víctimas.
Para deducir la proporcionalidad de la medida,
repárese en que la indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en
cualquier clase de delitos. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal
establece que dicha indemnización sólo extingue la acción penal en “los delitos que admiten desistimiento, en
los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra
alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los
artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con
secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los
procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la
cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.”[16]
La indemnización integral no es causal de extinción
de la acción penal en los delitos "de
hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor,
defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos
de protección.” (Art. 42, inciso segundo, C.P.P.)
La enumeración de los delitos respecto de los
cuales procede la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios
ilustra el interés del legislador por limitarla a casos especiales en los que
la afección del orden social y de los intereses públicos es menor. La
circunstancia de que el mecanismo de exculpación se restrinja a ciertos delitos
–por razón del interés protegido o el grado de culpabilidad de su autor-
demuestra que el legislador no ofreció dicha posibilidad de manera
indiscriminada, sino que lo hizo proporcionalmente, acorde además con los
objetivos implícitos de su política criminal.
Por ello, son sólo algunos delitos culposos -los
delitos que admiten desistimiento, las lesiones personales transitorias y los
delitos contra el patrimonio y los derechos patrimoniales de autor- las
conductas elegidas para tal favorecimiento, quedando claro que con ello el
legislador pretende privilegiar la restitución del orden económico y social, al
tiempo que sacrifica la sanción por la sanción misma. La interpretación
correcta es que la ley prefiere dar por terminado un proceso en el que el orden
social no ha sido gravemente afectado o en el que la conducta no responde a la
voluntad positiva de causar el daño –dolo-, en lugar de sancionar a la víctima
y de ocasionar, por dicha sanción, un perjuicio mayor para el orden social. En
este orden de ideas, resalta lo dicho por la doctrina penal en el sentido que
la indemnización de perjuicios en el proceso es un mecanismo para
desjudicializar conflictos sociales, mecanismo que responde a los postulados de
la criminología crítica[17].
De allí que no sea posible afirmar con el
demandante que la indemnización de perjuicios podría convertirse en una vía
para “exponer a los ciudadanos a
tratos ‘crueles, inhumanos o degradantes’, proscritos por la Constitución
Política, ya que los responsables de estos hechos tienen la posibilidad de
evadir la responsabilidad penal mediante el pago de una suma de dinero”.
Es claro que la naturaleza de los delitos indemnizables excluye tal
posibilidad, dejando a salvo, en cambio, los derechos de los afectados y
promoviendo la recuperación del orden justo. Por lo anterior la Corte ha dicho:
“En
efecto, en el primero, el de las contravenciones, el legislador atendió la
circunstancia de que se trata de hechos punibles de menor trascendencia
jurídico-social que los delitos, mientras en la segunda, la del artículo 39 del
C.P.P, si bien impuso la preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento por indemnización integral, para el caso de delitos culposos, o
de delitos contra el patrimonio económico, exceptuando el hurto calificado y la
extorsión, sin condicionarla al desistimiento del ofendido, lo hizo por
tratarse de conductas culposas, que como tales admiten un tratamiento más
benévolo por parte del estado y de la sociedad, tanto es así, que en el caso de
los delitos contra el patrimonio económico, quiso condicionar la extinción de
la acciones al monto de los daños, señalando que la norma en cuestión era
aplicable siempre y cuando el monto de los mismos no excediera los doscientos
salarios mínimos legales mensuales, expresión que fue declarada inexequible por
esta Corporación.” (C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz)
Adicionalmente, de la lectura del cuarto inciso del
artículo 42 del Código de Procedimiento Penal es posible inferir que no podrá
extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco
años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución
inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por
indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede
solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces
en un lapso inferior a cinco años. La razón es, precisamente, evitar la
reincidencia consuetudinaria en conductas afectivas del orden jurídico. El
compás de espera conferido por la ley respecto de la posibilidad de indemnizar
los perjuicios para obtener la terminación del proceso penal da cuenta también
de que el legislador ha sido prudente al diseñar esta figura procesal. Como lo
sostiene la doctrina, “El término
de cinco años busca evitar que las personas hagan del delito una profesión y,
cada vez que sean sorprendidas, puedan obtener la terminación del proceso
mediante el fácil expediente de la indemnización”[18].”(Referencia. Véase Sentencia C-899/03 de la Corte Constitucional.).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario