Las
anotadas características relevantes del daño moral, evidencian la complejidad y
delicadeza de su reparación. Por ello, la Corte, partiendo del legítimo
derecho a la reparación del daño moral causado, ante las vicisitudes que su
apreciación económica apareja, al “no referirse al daño pecuniario en la
hacienda y patrimonio del damnificado” (XXXI, p. 83) y tratarse de
valores “... económicamente inasibles ...” (CXLVIII, p. 252 y
CLII, p. 143, CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143), en cuanto “esta especie de
daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida de
relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los
sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser
íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado
arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse
teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de
la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que
ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo
sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a
otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. “Aparte de estos
factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al
dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas
procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que
integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las
circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las
condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los
demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación
procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud
que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización
reclamada …’ (G. J. Tomo LX, pág. 290)”. (sentencia del 10 de marzo de
1994)” (cas.civ. sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de
noviembre de 1999, exp. 3382; diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de
2004, S-165-2004, exp. 6199).
“Superadas algunas corrientes adversas y,
admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para
fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo)
conforme al marco concreto de circunstancias fácticas (cas.civ. sentencias de
21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la
sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la
inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium
iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la
singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por
supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la
persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad
de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se
remite a la valoración del juez.”
“A dicho
respecto, ex artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “[e]n relación
con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como
indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales … teniendo en cuenta factores como la
naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales
deben probarse en el proceso” (los incisos primero y segundo son declarados
exequibles mediante sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002, “en el
entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica
exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor
pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se
aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación
sea únicamente la conducta punible”; el artículo 95 del Código
Penal de 1936, con deficiente redacción concedía al juez penal la facultad de
fijar prudencialmente la indemnización hasta dos mil pesos “cuando no fuere
fácil o posible evaluar pecuniariamente el daño moral ocasionado por el delito”
y también el artículo 106 del Código Penal de 1980, cuando “el daño moral
ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria”,
“hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro”, “teniendo en
cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida
y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido”), no es aplicable en
materia civil, por cuanto la ley no lo establece, ni la analogía legis es
pertinente, pues ningún vacío se presenta.”
“(…) la
solución ofrecida en la jurisprudencia contencioso administrativa, ex artículo
178 del Código Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 16 de
la Ley 446 de 1998, considera “que el valor del perjuicio moral, en los casos
en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales,… cantidad que servirá de
directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”, conforme a los
“diferentes elementos que, en cada proceso, permitan establecer no sólo la
existencia del perjuicio moral, sino su intensidad, e imponer las máximas
condenas únicamente en aquellos eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte
claramente establecido un sufrimiento de gran profundidad e intensidad,
superior a muchos de los pesares imaginables” (Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de
2001, radicación 66001-23-31-000-1996-3160-01-13232-15646-).
El
criterio expuesto, es inaplicable a asuntos civiles, “ni en la jurisdicción
civil ni en la jurisdicción contencioso administrativa existe una disposición
legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparación de
perjuicios morales” (Corte Constitucional, sentencia C-916 de 29 de octubre
de 2002).
En el
empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la
valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima
apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de
circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los
hechos, situación o posición de la víctima y de los
perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción
o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial
ponderado del fallador.
Por
consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado, cualquiera sea
su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la
víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral
como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al
prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso
concreto y los elementos de convicción.
Al
respecto, “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de
Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,
atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los
criterios técnicos actuariales” (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ.
sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de
2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean
patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a
arbitrariedad ni permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al
contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos”
(Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri,
Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino,
2000, Tomo I, 108 ss),
Por lo
anterior, consultando la función de monofila quía, hermenéutica y
unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala
periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a
título de imposición sino de referentes (cas.civ. sentencia de 28 de
febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20
de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral,
cuarenta millones de pesos).
En suma, en
amparo de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral tiene
por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, y debe repararse in casu con sujeción
a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa
según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios
orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y
eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo
juzgador.[14]VEASE
EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO
PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN:
63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA:
09/12.
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