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martes, 30 de junio de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS, COLOMBIA: El escenario de una nueva crisis global - economy

DAÑOS Y PERJUICIOS, COLOMBIA: El escenario de una nueva crisis global - economy

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LAY PENAL CUANDO SE TRATA DE REPARACIÓN INTEGRAL



“Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.”

         Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio[1].

         En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

         Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.

         Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual:     

         “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.

         De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho:

   c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que:

         Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”.
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS.

         Sin embargo, la aplicación del figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.      En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación[2].

REFERENCIA: VÉASE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, BOGOTÁ D.C., ABRIL TRECE (13) DE DOS MIL ONCE (2011).


[1] Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.
[2] Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003.


miércoles, 24 de junio de 2015

INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. :: ESTIMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COLOMBIA

INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. :: ESTIMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COLOMBIA

WEBNODE :: INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. :: ESTIMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COLOMBIA

WEBNODE :: INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. :: ESTIMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COLOMBIA

INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.




SINTESIS DE LA SOLUCION ANALITICA Cuando hay muerto en accidente de tránsito, este rubro  de la  indemnización  que corresponde  a la indemnización futura  o anticipada, va desde el evento mortal, hasta el tiempo probable de vida de la víctima, de acuerdo a la tabla Colombiana  de mortalidad aprobada por la Superintendencia Financiera. De esta manera se determina el número total de meses base del cálculo.  

 

El factor para la indemnización futura surge de la siguiente formula:

                     
                      P=R [ ( 1+ i ) ¯    - 1 ]
                                      ¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯      
                                            i ( 1+ i ) ¯

                   P=R[(((1+i)^(n))-1) ÷ (i ((1+i)^(n)))]

P= Valor presente, es decir, la suma que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo el mismo interés técnico del 6% anual, con que se castiga al capital por razón de que se paga anticipadamente.
                R= Renta   conocida     (mensual o anual)   que se toma como base de la
                      Indemnización.
                i=   Interés técnico.
                n=  Número de meses o de años que se toman para la liquidación.
                
Se divide el resultado de la indemnización debida que es de la Suma de dinero por el número de meses debidos para determinar el salario mensual promedio revaluado, lo que da  una suma dineraria determinada en pesos y en consecuencia:

                P=$………… × [(((1+0.005)^(262))-1) ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]

                P=$…………… × [ 2.694096024 ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]
          
                P=$............ × [ 2.694096024 ÷ 0.01847048]
     
               P=$................. × 145.86
              
               P=$................

INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


 SINTESIS DE LA SOLUCION ANALITICA. Cuando hay muerto en accidente de tránsito, el valor de los daños y perjuicios, se establece desde el momento del acaecimiento de los hechos productores del perjuicio, hasta la fecha probable de la sentencia. Para conseguir esta cantidad se acude al concurso de las matemáticas financieras, en cuyas fórmulas se incluyen no sólo los intereses sino también la devaluación, como se ha reconocido en sentencias del Consejo de Estado y la corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el proceso inflacionario.

Para calcular el monto  total  compuestos  de una suma debida, mes por mes,  existe un precedente judicial vertical del Consejo de Estado  que ha aceptado  una pérdida  del poder adquisitivo  de la moneda equivalente al 24% anual en términos nominales (descompuesto así:  el 18% corresponde a la tasa  devaluativa y  al 6%  de interés puro efectivo), e interés mensual del 1.8%.


La fórmula para la elaboración de dicho cálculo, es el siguiente:

                     
                      S=R [( 1+ i ) ¯    - 1 ]
                                     ¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯      
                                                i

                      S= R×[ (((1+i)^(n))-1) ÷ i ]

                S= capital por averiguar. 
                R= Renta   conocida     (mensual o anual)   que se toma como base de la
                      Indemnización.
                i=   Interés   al   24 %   anual   descompuesto así:    el   18 %   corresponde
                       devaluación monetaria y al 6 %  de interés  anual, o sea en total el 18 %
                       mensual de interés técnico.
                 n=  Número de meses que se liquidan.


viernes, 19 de junio de 2015

CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: INDEMNIZACION POR EXPROPIACION, NO NECESARIAMENTE ...

CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: INDEMNIZACION POR EXPROPIACION, NO NECESARIAMENTE ...: La indemnización no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar.  El texto constitucional menc...

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL



“En cuanto tiene que ver con la relevancia constitucional del procedimiento de expropiación judicial, es preciso recordar que en las sentencias T-360 de 2011 y T-638 de 2011 la Corte examinó casos en los cuales determinadas autoridades judiciales habían establecido el monto de la indemnización en el trámite de expropiaciones judiciales promovidas por la Empresa de Acueducto de Bogotá, con desconocimiento de alguno de los procedimientos especiales sobre la materia, especialmente los que tienen que ver con la obligación de designar dos peritos, uno de ellos seleccionado de la lista de expertos del IGAC. Para ambas Salas dichas omisiones constituyeron graves violaciones al debido proceso que hacían procedente el amparo contra providencias judiciales porque alteraban el procedimiento previsto en la ley para el efecto. Pero sobre todo, porque desconocían los parámetros constitucionales en tanto que dejaban a la administración sin herramientas eficaces de defensa frente al proceso y permitían que la decisión sobre el valor de la indemnización fuera tomada sin la participación de entidades idóneas para avalúo de bienes expropiados, en detrimento del patrimonio público protegido en la Carta.

En conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela, siempre y cuando la solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Esta carga procesal de ninguno modo es menor en los casos de las entidades estatales competentes para iniciar trámites de expropiación. Por el contrario, atañe a ellas hacer cuanto sea posible dentro del marco de sus competencias para lograr que desde el trámite de la enajenación voluntaria y –de no ser posible allí- en el de la expropiación judicial, se garanticen plenamente el interés social sobre los bienes expropiados y el derecho a la propiedad, de modo tal que el recurso a la acción de tutela sea efectivamente excepcional”. Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA INDEMNIZACION POR EXPROPIACION JUDICIAL


“En cuanto a la indemnización, la legislación establece que ella debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea reparatoria y plena. Por tanto, debe incluir el lucro cesante y el daño emergente. Además, debe tener en cuenta el valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria. De acuerdo con lo expuesto en las sentencias T-638 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y T-360 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao), para establecer el monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi:

“[L]a norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo.

Podría pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, ‘por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones’, al modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiación”. Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.


DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO EN LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL.


Concebido así el proceso de expropiación, adquiere sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización pero no sobre la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la expropiación y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio. En cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo 456 C.P.C que prevé que “el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia.

No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuando se discute el monto de la expropiación, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la decisión sobre esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la expropiación? A juicio de esta Sala, una lectura sistemática de las normas civiles sobre la materia, en armonía con las garantías del debido proceso del artículo 29 superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En todos los casos en que se discuta sobre la indemnización, el proceso de expropiación exige la adopción de dos providencias independientes. Una que decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización para el ciudadano expropiado.

En apoyo de esta conclusión se tiene, en primer lugar, que el artículo 454 C.P.C, que hace mención al momento de proferir “sentencia”, precisa que ella debe resolver “si decreta la expropiación” y no hace referencia alguna a la indemnización al expropiado. En este orden de ideas, la garantía del balance constitucional que exige la expropiación, impone la existencia de un momento procesal en el que se haga efectiva la prevalencia del interés general involucrado en la decisión de expropiación y frente al cual debe ceder la propiedad privada y, ya adoptada una solución sobre este punto, abrir una etapa procesal en que se puedan debatir ampliamente las cuestiones relativas al lucro cesante y al daño emergente que determinarán la protección del derecho del particular a la indemnización.”  Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.



DETALLES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.


“El desarrollo legal sobre la primera forma de expropiación, denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la limitación de la propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnización previa, los medios de defensa judicial con que cuentan quienes son afectados por la decisión de expropiación; así como las particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se aduzca, el tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación productiva, entre otras[1]. No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[2].

De acuerdo con estas normas, una vez el bien sea declarado como de interés social o de utilidad pública, el ente estatal debe acudir al proceso de enajenación voluntaria. Para tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio con la “(…) oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Pero si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la administración deberá expedir la resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial respectivo cuyo conocimiento es competencia de los jueces civiles del circuito.

El proceso judicial inicia cuando la entidad estatal correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el artículo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria.  Dicho valor deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

De la demanda se da traslado al demandado por tres días y, conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el artículo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado que la naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[3]. Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.

        


[1] Así, el procedimiento de expropiación con fines de reforma agraria está previsto en la Ley 160 de 1994. Considérese también la Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre expropiación para adelantar obras públicas de energía y agua; el Decreto 919 de 1989 que permite la expropiación para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata sobre la expropiación con fines mineros.
[2] Íbidem.
[3] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición. 2004. Bogotá: DUPRE Editores. 

MANERAS PARA LLEVAR A CABO LA EXPROPIACIN JUDICIAL


“De acuerdo con la Constitución y la legislación sobre la materia, existen dos vías para llevar a cabo la expropiación. La primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial, a través del cual la entidad intenta en un primer momento adquirir el bien, y si esta etapa fracasa, debe acudir ante el Juez Civil del Circuito y llevar a cabo el proceso establecido en el artículo 62 de dicha ley y lo dispuesto en los artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil. La segunda, a través del procedimiento de expropiación por vía administrativa, que tiene lugar cuando la autoridad administrativa competente encuentra que existen especiales condiciones de urgencia y, debido a ello, se decreta el acto expropiatorio que solo será sometido eventualmente y de forma posterior a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos previstos en los artículos 63 de la Ley 388 de 1997. Pese a sus diferencias en relación con el trámite y la actuación de la administración, es claro para la Corte que en ambos casos debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance.” Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.

LA EXPROPIACIÓN Y SU INDEMNIZACION SON UNA OPERACIÓN DE DERECHO PÚBLICO



“El último inciso del artículo 58 de la Carta señala que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

A partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la expropiación como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[1]. Además, ha dicho está prohibido al legislador y a las autoridades administrativas imponer restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada, garantizado en el ordenamiento constitucional[2]. Sin embargo, atendiendo a la consagración de la propiedad como una función social que implica obligaciones, ha considerado la expropiación como un límite aceptable al derecho a la propiedad que se justifica en la prevalencia que tiene el interés público o social sobre el goce particular de ciertos bienes.

Así las cosas, la expropiación pone en tensión dos principios de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a saber, el principio de prevalencia del interés general concretado en la facultad estatal de transferir para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de la propiedad privada. El artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnización previa.” Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.




[1] Sentencia C-153 de 1994 M.P Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver entre otras, C-1074 de 2002 MP Manuel José Cepeda; C-133 de 2009 M.P Jaime Araújo Rentería; C-189 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil; C-666 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto, T-575 de 2011 M.P Juan Carlos Henao Pérez. 

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sábado, 13 de junio de 2015

CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: DAÑOS Y PERJUICIOS: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO EN LA...

CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: DAÑOS Y PERJUICIOS: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO EN LA...: La indemnización debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien.  Esta corporación en numerosas ocasiones ha destacado el carácte...

DICTAMEN PERICIAL EN ACCIONES DE GRUPO. INDEMNIZACION.


Ejemplo de ello lo constituye la Sentencia en Acción de Grupo  del 13 de mayo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], por la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de ECOPETROL, a causa del derrame de crudo en la estación La Guayacana del Municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad de bombeo del oleoducto Transandino, en favor de los habitantes de las riberas del río Rosario y sus afluentes. Frente a la estimación del daño, la providencia señaló lo siguiente:
“2. Se solicita, además, la reparación de los perjuicios materiales que fueron valorados en $90.000.000.0000, que corresponden a $1.000.000 mensuales para cada uno de los pescadores afectados con el daño, por el término de 15 años que se calcula durarán los efectos de la contaminación y $7.000.000.000 por cada hectárea contaminada.
Considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la afectación de los terrenos sobre los cuales los demandantes ostentan su propiedad o posesión y, por lo tanto, no se condenará por este aspecto.
En efecto, de acuerdo con el diagnóstico preliminar de los daños ocasionados por el derramamiento de crudo, realizado por CORPONARIÑO, la franja de ribera afectada oscila entre 2.5 y 3 metros, que corresponde a la zona de ronda del río, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del decreto 2811 de diciembre 8 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, el cual establece que “salvo los derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:...d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”, sobre la cual sólo puede realizarse actividad forestal.
No obstante, no se acreditó que los demandantes tuvieran cultivos de coco sobre la zona afectada, Más aún, en el mismo diagnóstico, que no fue desvirtuado en el proceso, se aseguró que “por la retención oportuna de la mancha de crudo y la reducción de la contaminación en el río, es poco probable que [ésta] llegue a tener algún efecto sobre este cultivo”.
Además, aunque en dicho diagnóstico se señaló que la cría de animales domésticos y la ganadería de subsistencia en las riberas y zonas aledañas al río Rosario sí pudo sufrir impacto negativo, no se acreditó en el expediente que los demandantes hubieran sufrido ese tipo de perjuicios, pues no demostraron ser propietarios de tales bienes y mucho menos, la medida en la cual resultaron afectados.
En cuanto a la actividad pesquera, es indudable que el daño sí se produjo. Así consta en los diagnósticos presentados por CORPONARIÑO y el Ministerio del Medio Ambiente, que fueron relacionados en las pruebas, los cuales se fundamentaron en las investigaciones previas sobre las características y los recursos biológicos encontrados en el área, así como los realizados con el fin de establecer el impacto de los derramamientos de crudo en ríos y, especialmente, en las observaciones directas realizadas a la zona por ambas entidades. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).


[1] Radicación  52001-23-31-000-2002-00226-01(AG) del Consejo de Estado.

CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL DICTAMEN PERICIAL Y LOS INFORMES TÉCNICOS.


Señaló la Sentencia T-417 de 2008 que, aunque la doctrina discute sobre la naturaleza jurídica de la peritación porque una parte de ella la considera un medio de prueba y otra parte sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez, lo cierto es que nuestra legislación siempre la ha reconocido como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional). 

CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL.


De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v)  ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)[1]. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).


[1] Sentencia T-417 de 2008.

EN QUE CONSISTE LA PRUEBA ANTICIPADA O DICTAMEN PERCIAL CON FINES JUDICIALES


Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo  y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.
Así las cosas, se concluye que la prueba pericial practicada de manera anticipada tendrá pleno valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradicción y  2.  Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y, además, no fue sometido a contradicción dentro de él, carece de mérito probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurriría si la prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia de contradicción se estaría ante una prueba sumaria y no ante plena prueba  ii. Si no reúne los requisitos propios de una prueba pericial se estará entonces frente a un informe técnico como se verá a continuación. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional). 

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE



LUCRO CESANTE. El lucro cesante hace referencia al lucro, al provecho o beneficio económico, a la ganancia, a la renta que una persona o personas dejan de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona o personas no hubieran sufrido un daño o perjuicio, se hubieran seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por causa del daño o del perjuicio. En estos casos, el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
DAÑO EMERGENTE. El daño emergente tiene que ver con el valor o lesión económica de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

LOS PERJUICIOS MATERIALES.


Los perjuicios materiales trata de aquellos que atentan contra los bienes o intereses de naturaleza económica, que son susceptibles de valoración económica.  El Dr. Juan Carlos Henao ha dicho al respecto que son aquellos: “medibles o mensurables en dinero” Más aún “Dentro de la subclasificación que la doctrina ha realizado sobre estos perjuicios en concreto se observa la existencia de 2 tipos de perjuicios: daño emergente (damnun emergens) y lucro cesante (lucrum cessans).        
                                
La vigencia de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano hace que en Colombia haya acogido dicha clasificación. Así lo ha reconocido expresamente el Consejo de Estado: “En relación con la cuantificación de los daños materiales, en primer lugar se observa que estos se clasifican como emergentes y como lucro cesante.  En los primeros se comprenden los intereses patrimoniales actuales que han sido afectados con el hecho del cual se deriva la responsabilidad; en los segundos, el interés futuro o la utilidad futura que por la misma razón el afectado dejará de percibir. Ambos conceptos son objeto de la reparación bajo el sistema legal colombiano, tanto en el campo contractual como en el extracontractual (Arts. 1613 y 1614 C.C.).”

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR DELITO


Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta  



Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.
(Ley 599 de 2000