Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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martes, 30 de junio de 2015
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LAY PENAL CUANDO SE TRATA DE REPARACIÓN INTEGRAL
“Ciertamente,
según el criterio reiterado de la
Sala , el principio de favorabilidad de la ley penal en
tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es
perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino
también cuando coexisten,
como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.”
Usualmente
las situaciones que ha afrontado la
Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados
bajo los parámetros de la Ley
600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se
debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos
en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y
naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
Sin embargo, así
como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por
el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en
sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados
por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza
del sistema acusatorio[1].
En el
caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si
resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en
el artículo 42 de la Ley
600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos
posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado
la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto
último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte , la aplicación de esta
figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del
sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades
y a la voluntad del legislador al implementarlo.
Ello se
refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso
en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa
en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes
disposiciones de la Ley
906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°,
inciso cuarto, según el cual:
“El juez podrá
autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen
sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique
renuncia de los derechos constitucionales…”.
De la
misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el
estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que
tienen derecho:
“c) A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados
a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa
que:
“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán
adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el
delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo
que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad
penal...”.
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura
procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización
integral, más aún si con la solución aparecen
satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente,
como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el
sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS
CEBALLOS RÍOS.
Sin embargo, la aplicación del figura
se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos
establecidos en el artículo 42 de la
Ley 600 de 2000. En
esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha
señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización
integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación[2].
REFERENCIA: VÉASE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA
PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, BOGOTÁ
D.C., ABRIL TRECE (13) DE DOS MIL ONCE (2011).
[1] Ente otras, sentencia
de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.
[2] Auto del 21 de
julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia
del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008,
rad. 29003.
lunes, 29 de junio de 2015
jueves, 25 de junio de 2015
miércoles, 24 de junio de 2015
INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SINTESIS DE LA
SOLUCION ANALITICA Cuando
hay muerto en accidente de tránsito, este rubro
de la indemnización que corresponde a la indemnización futura o anticipada, va desde el evento mortal, hasta
el tiempo probable de vida de la víctima, de acuerdo a la tabla Colombiana de mortalidad aprobada por la
Superintendencia Financiera. De esta manera se determina el número total de
meses base del cálculo.
El factor para la indemnización futura surge de la
siguiente formula:
P=R [ ( 1+ i ) ¯ - 1 ]
¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯
i (
1+ i ) ¯
P=R[(((1+i)^(n))-1) ÷ (i
((1+i)^(n)))]
P= Valor presente, es decir, la suma que se debe
pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo el mismo interés
técnico del 6% anual, con que se castiga al capital por razón de que se paga
anticipadamente.
R= Renta conocida
(mensual o anual) que se toma
como base de la
Indemnización.
i= Interés técnico.
n= Número de meses o de años que se toman para
la liquidación.
Se divide el resultado de la
indemnización debida que es de la Suma de dinero por el número de meses debidos
para determinar el salario mensual promedio revaluado, lo que da una suma dineraria determinada en pesos y en
consecuencia:
P=$………… ×
[(((1+0.005)^(262))-1) ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]
P=$…………… × [ 2.694096024 ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]
P=$............ × [ 2.694096024 ÷ 0.01847048]
P=$................. × 145.86
P=$................
INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Para calcular el monto total
compuestos de una suma debida,
mes por mes, existe un precedente
judicial vertical del Consejo de Estado que
ha aceptado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda equivalente al 24% anual en términos
nominales (descompuesto así: el 18%
corresponde a la tasa devaluativa y al 6%
de interés puro efectivo), e interés mensual del 1.8%.
La fórmula para la elaboración de dicho cálculo, es
el siguiente:
S=R [( 1+ i ) ¯ - 1 ]
¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯
i
S= R×[ (((1+i)^(n))-1) ÷ i ]
S= capital por averiguar.
R= Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la
Indemnización.
i= Interés
al 24 % anual
descompuesto así: el 18 %
corresponde
devaluación monetaria y
al 6 % de interés anual, o sea en total el 18 %
mensual de interés
técnico.
n= Número de meses que se liquidan.
viernes, 19 de junio de 2015
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: INDEMNIZACION POR EXPROPIACION, NO NECESARIAMENTE ...
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: INDEMNIZACION POR EXPROPIACION, NO NECESARIAMENTE ...: La indemnización no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar. El texto constitucional menc...
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL
“En cuanto tiene que ver con la relevancia constitucional del procedimiento de expropiación judicial, es preciso recordar que en las sentencias T-360 de 2011 y T-638 de 2011 la Corte examinó casos en los cuales determinadas autoridades judiciales habían establecido el monto de la indemnización en el trámite de expropiaciones judiciales promovidas por la Empresa de Acueducto de Bogotá, con desconocimiento de alguno de los procedimientos especiales sobre la materia, especialmente los que tienen que ver con la obligación de designar dos peritos, uno de ellos seleccionado de la lista de expertos del IGAC. Para ambas Salas dichas omisiones constituyeron graves violaciones al debido proceso que hacían procedente el amparo contra providencias judiciales porque alteraban el procedimiento previsto en la ley para el efecto. Pero sobre todo, porque desconocían los parámetros constitucionales en tanto que dejaban a la administración sin herramientas eficaces de defensa frente al proceso y permitían que la decisión sobre el valor de la indemnización fuera tomada sin la participación de entidades idóneas para avalúo de bienes expropiados, en detrimento del patrimonio público protegido en la Carta.
En
conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del
procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para
fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental
absoluto amparable por vía de tutela, siempre y cuando la solicitud de tutela
cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción contra
providencias judiciales. Esta carga procesal de ninguno modo es menor en los
casos de las entidades estatales competentes para iniciar trámites de
expropiación. Por el contrario, atañe a ellas hacer cuanto sea posible dentro
del marco de sus competencias para lograr que desde el trámite de la
enajenación voluntaria y –de no ser posible allí- en el de la expropiación
judicial, se garanticen plenamente el interés social sobre los bienes
expropiados y el derecho a la propiedad, de modo tal que el recurso a la acción
de tutela sea efectivamente excepcional”. Referencia:
Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA INDEMNIZACION POR EXPROPIACION JUDICIAL
“En cuanto a la indemnización, la legislación
establece que ella debe comprender el valor del bien objeto del proceso
judicial y una compensación que sea reparatoria y plena. Por tanto, debe
incluir el lucro cesante y el daño emergente. Además, debe tener en cuenta el
valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria. De acuerdo con
lo expuesto en las sentencias T-638 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-360 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao), para establecer el monto de esta
indemnización y los ítems de los cuales se compone, se requiere la designación
de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi:
“[L]a norma especial
para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento
Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que
estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor
de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de
dos peritos para hacer el respectivo avalúo.
Podría pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de
2003, ‘por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el
proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones’, al modificar el artículo
234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la
naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito,
incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiación”. Referencia: Véase
en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO EN LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL.
Concebido así el proceso de expropiación, adquiere
sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización
pero no sobre la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la
expropiación y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio.
En cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C .P.C, según el cual “[v]encido
el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación
ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre
los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo 456 C .P.C que prevé que “el
juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y
separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”,
decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia.
No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuando se discute
el monto de la expropiación, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la
decisión sobre esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la
expropiación? A juicio de esta Sala, una lectura sistemática de las normas
civiles sobre la materia, en armonía con las garantías del debido proceso del
artículo 29 superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En
todos los casos en que se discuta sobre la indemnización, el proceso de
expropiación exige la adopción de dos providencias independientes. Una que
decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización
para el ciudadano expropiado.
En apoyo de esta conclusión se tiene, en primer
lugar, que el artículo 454 C .P.C,
que hace mención al momento de proferir “sentencia”, precisa que ella debe
resolver “si decreta la expropiación” y no hace referencia alguna a la
indemnización al expropiado. En este orden de ideas, la garantía del balance
constitucional que exige la expropiación, impone la existencia de un momento
procesal en el que se haga efectiva la prevalencia del interés general
involucrado en la decisión de expropiación y frente al cual debe ceder la
propiedad privada y, ya adoptada una solución sobre este punto, abrir una etapa
procesal en que se puedan debatir ampliamente las cuestiones relativas al lucro
cesante y al daño emergente que determinarán la protección del derecho del
particular a la indemnización.” Referencia: Véase
en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
DETALLES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.
“El desarrollo legal sobre la primera forma de
expropiación, denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos
de utilidad pública o interés social que justifican la limitación de la
propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la
expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de
pago que aseguren la indemnización previa, los medios de defensa judicial con
que cuentan quienes son afectados por la decisión de expropiación; así como las
particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública
que se aduzca, el tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación
productiva, entre otras[1].
No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de
expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil[2].
De acuerdo
con estas normas, una vez el bien sea declarado como de interés social o de utilidad
pública, el ente estatal debe acudir al proceso de enajenación voluntaria. Para
tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio con la “(…) oferta de
compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. De
acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será
igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones
correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación
urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en
relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación
económica. Pero si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la
oferta no se ha llegado a un acuerdo, la administración deberá expedir la
resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial respectivo cuyo
conocimiento es competencia de los jueces civiles del circuito.
El proceso judicial inicia cuando la entidad
estatal correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los
titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el
artículo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto
admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la
parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización,
una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación
voluntaria. Dicho valor deberá ser
tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.
De la demanda se da traslado al demandado por tres
días y, conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la
expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de
oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o
cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado,
incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o
ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas
causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el
artículo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado
que la naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[3]. Referencia: Véase
en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
[1] Así, el procedimiento de expropiación con fines de reforma agraria está
previsto en la Ley
160 de 1994. Considérese también la
Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre
expropiación para adelantar obras públicas de energía y agua; el Decreto 919 de
1989 que permite la expropiación para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata
sobre la expropiación con fines mineros.
[3]
López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento
Civil. Parte Especial. Octava Edición. 2004. Bogotá: DUPRE Editores.
MANERAS PARA LLEVAR A CABO LA EXPROPIACIN JUDICIAL
“De acuerdo con la Constitución y la
legislación sobre la materia, existen dos vías para llevar a cabo la expropiación. La
primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial,
a través del cual la entidad intenta en un primer momento adquirir el bien, y
si esta etapa fracasa, debe acudir ante el Juez Civil del Circuito y llevar a
cabo el proceso establecido en el artículo 62 de dicha ley y lo dispuesto en
los artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil. La segunda, a través
del procedimiento de expropiación por vía administrativa, que tiene lugar
cuando la autoridad administrativa competente encuentra que existen especiales
condiciones de urgencia y, debido a ello, se decreta el acto expropiatorio que
solo será sometido eventualmente y de forma posterior a la jurisdicción contencioso
administrativa, en los términos previstos en los artículos 63 de la Ley 388 de
1997. Pese a sus diferencias en relación con el trámite y la actuación de la
administración, es claro para la Corte que en ambos casos debe salvaguardarse
el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que
motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la
indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado
a garantizar este balance.” Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la
Corte Constitucional.
LA EXPROPIACIÓN Y SU INDEMNIZACION SON UNA OPERACIÓN DE DERECHO PÚBLICO
“El
último inciso del artículo 58 de la Carta señala que: “[p]or motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio”.
A
partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la expropiación como
“una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un
particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un
bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[1].
Además, ha dicho está prohibido al legislador y a las
autoridades administrativas imponer restricciones irrazonables o desproporcionadas que
se traduzcan en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada,
garantizado en el ordenamiento constitucional[2].
Sin embargo, atendiendo a la consagración de la propiedad como una función
social que implica obligaciones, ha considerado la expropiación como un límite aceptable
al derecho a la propiedad que se justifica en la prevalencia que tiene el
interés público o social sobre el goce particular de ciertos bienes.
Así las cosas, la expropiación pone en
tensión dos principios de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a
saber, el principio de prevalencia del interés general concretado en la facultad
estatal de transferir para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de
la propiedad privada. El artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando
que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés
social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia
judicial y una indemnización previa.” Referencia: Véase
en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: INDEMNIZACION POR EXPROPIACION, NO NECESARIAMENTE ...
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: INDEMNIZACION POR EXPROPIACION, NO NECESARIAMENTE ...: La indemnización no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar. El texto constitucional menc...
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CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: DAÑOS Y PERJUICIOS, LA EXPROPIACION COMO LIMITANTE...: La Corte Constitucional ha manifestado en forma reiterada que el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los prin...
DAÑOS Y PERJUICIOS, COLOMBIA: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE L...
DAÑOS Y PERJUICIOS, COLOMBIA: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE L...: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES. La Sala de Revisión considerara que el Juzgado y el Tribunal Ad...
sábado, 13 de junio de 2015
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: DAÑOS Y PERJUICIOS: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO EN LA...
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: DAÑOS Y PERJUICIOS: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO EN LA...: La indemnización debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien. Esta corporación en numerosas ocasiones ha destacado el carácte...
DICTAMEN PERICIAL EN ACCIONES DE GRUPO. INDEMNIZACION.
Ejemplo
de ello lo constituye la Sentencia en Acción de Grupo del 13 de mayo de 2004 de la Sección Tercera
del Consejo de Estado[1], por la
cual se declaró la responsabilidad patrimonial de ECOPETROL, a causa del derrame de
crudo en la estación La Guayacana del Municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de
febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad
de bombeo del oleoducto Transandino, en favor de los habitantes de las riberas
del río Rosario y sus afluentes. Frente a la estimación del daño, la
providencia señaló lo siguiente:
“2. Se solicita, además, la reparación de los perjuicios materiales que
fueron valorados en $90.000.000.0000, que corresponden a $1.000.000 mensuales
para cada uno de los pescadores afectados con el daño, por el término de 15
años que se calcula durarán los efectos de la contaminación y $7.000.000.000
por cada hectárea contaminada.
Considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la afectación de
los terrenos sobre los cuales los demandantes ostentan su propiedad o posesión
y, por lo tanto, no se condenará por este aspecto.
En efecto, de acuerdo con el diagnóstico preliminar de los daños
ocasionados por el derramamiento de crudo, realizado por CORPONARIÑO, la franja
de ribera afectada oscila entre 2.5 y 3 metros , que corresponde a la zona de ronda
del río, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del decreto 2811
de diciembre 8 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, el cual establece que
“salvo los derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado:...d) Una faja paralela a la línea de mareas
máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de
ancho”, sobre la cual sólo puede realizarse actividad forestal.
No obstante, no se acreditó que los demandantes tuvieran cultivos de coco
sobre la zona afectada, Más aún, en el mismo diagnóstico, que no fue
desvirtuado en el proceso, se aseguró que “por la retención oportuna de la
mancha de crudo y la reducción de la contaminación en el río, es poco probable
que [ésta] llegue a tener algún efecto sobre este cultivo”.
Además, aunque en dicho diagnóstico se señaló que la cría de animales
domésticos y la ganadería de subsistencia en las riberas y zonas aledañas al
río Rosario sí pudo sufrir impacto negativo, no se acreditó en el expediente
que los demandantes hubieran sufrido ese tipo de perjuicios, pues no
demostraron ser propietarios de tales bienes y mucho menos, la medida en la
cual resultaron afectados.
En cuanto a la actividad pesquera, es indudable que el daño sí se produjo.
Así consta en los diagnósticos presentados por CORPONARIÑO y el Ministerio del
Medio Ambiente, que fueron relacionados en las pruebas, los cuales se
fundamentaron en las investigaciones previas sobre las características y los
recursos biológicos encontrados en el área, así como los realizados con el fin
de establecer el impacto de los derramamientos de crudo en ríos y,
especialmente, en las observaciones directas realizadas a la zona por ambas
entidades. (Véase Sentencia T-274/12 de
la Corte Constitucional).
CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL DICTAMEN PERICIAL Y LOS INFORMES TÉCNICOS.
Señaló la Sentencia T-417 de 2008 que,
aunque la doctrina discute sobre la naturaleza jurídica de la peritación porque
una parte de ella la considera un medio de prueba y otra parte sostiene que es
un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez, lo cierto
es que nuestra legislación siempre la ha reconocido como una prueba calificada.
En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la
“prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso
y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así,
entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio
ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia
jurídica sometida a decisión del juez. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL.
De acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar
conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o
artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236,
numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina
que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos
relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación
fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden
pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención
tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre
aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el
dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han
percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y
siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho
de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y
recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la
contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí
que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos
espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las
partes (artículo 236, numeral 2º); v)
ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente
(artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para
que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las
condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la
contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)[1]. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
EN QUE CONSISTE LA PRUEBA ANTICIPADA O DICTAMEN PERCIAL CON FINES JUDICIALES
Desde el punto de vista
práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la
necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso
correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos
y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos
resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir
testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista
constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los
derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho
de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la
Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del
proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se
cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y
pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de
la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de
conformidad con las normas sustanciales.
Así las
cosas, se concluye que la prueba pericial practicada de manera anticipada
tendrá pleno valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el
juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradicción y 2.
Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer
valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de
otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y,
además, no fue sometido a contradicción dentro de él, carece de mérito
probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no
corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurriría si la
prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia de
contradicción se estaría ante una prueba sumaria y no ante plena prueba ii. Si no reúne los requisitos propios de una
prueba pericial se estará entonces frente a un informe técnico como se verá a
continuación. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
LUCRO CESANTE. El lucro cesante hace referencia al
lucro, al provecho o beneficio económico, a la ganancia, a la renta que una
persona o personas dejan de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que
se le ha causado. Si una persona o personas no hubieran sufrido un daño o
perjuicio, se hubieran seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que
cesa por causa del daño o del perjuicio. En estos casos, el responsable será
quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a
la víctima del daño o perjuicio.
DAÑO
EMERGENTE.
El daño emergente tiene que ver con el valor o lesión económica de un bien o cosa que
ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha
sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la
indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
LOS PERJUICIOS MATERIALES.
Los perjuicios materiales trata de aquellos que
atentan contra los bienes o intereses de naturaleza económica, que son
susceptibles de valoración económica. El
Dr. Juan Carlos Henao ha dicho al respecto que son aquellos: “medibles o
mensurables en dinero” Más aún “Dentro de la subclasificación que la doctrina
ha realizado sobre estos perjuicios en concreto se observa la existencia de 2
tipos de perjuicios: daño emergente (damnun emergens) y lucro cesante (lucrum
cessans).
La vigencia de los artículos 1613 y 1614 del Código
Civil Colombiano hace que en Colombia haya acogido dicha clasificación. Así lo
ha reconocido expresamente el Consejo de Estado: “En relación con la cuantificación de los daños materiales, en primer
lugar se observa que estos se clasifican como emergentes y como lucro
cesante. En los primeros se comprenden
los intereses patrimoniales actuales que han sido afectados con el hecho del
cual se deriva la responsabilidad; en los segundos, el interés futuro o la
utilidad futura que por la misma razón el afectado dejará de percibir. Ambos conceptos
son objeto de la reparación bajo el sistema legal colombiano, tanto en el campo
contractual como en el extracontractual (Arts. 1613 y 1614 C.C.).”
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR DELITO
Artículo
97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la
conducta
Artículo
97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la
conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma
equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales.
Esta tasación se hará teniendo
en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño
causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.
(Ley 599 de 2000
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