RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE
SANCIONES DE TRÁNSITO. En cuanto al tema
de la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito, esta Corporación
ha tenido la oportunidad de referirse al mismo en varios pronunciamientos, en
los cuales ha establecido el principio de exclusión de la responsabilidad
objetiva, de la siguiente manera: En la sentencia
C-530 de 2003, la Corte se refirió a este tema a partir del análisis del
artículo 129 de la Ley 769 de 2002, en el cual se consagraba, que en caso de no
poder identificar al conductor infractor y de que el último dueño registrado
del vehículo no concurriera dentro del plazo señalado por la norma para la
rendición de descargos, la sanción del comparendo se impondría al propietario
registrado del vehículo. En este fallo, la Corte analizó si con la sola
notificación del comparendo al dueño del vehículo, era legítimo desde el punto
de vista constitucional, que se impusiera a este último la sanción del
comparendo por infracciones de tránsito. En este punto, la Corte concluyó que
no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad
objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados
por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la
actuación infractora o cometido la infracción de manera directa, y que la
finalidad de la notificación era precisamente permitirle al dueño del vehículo
intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de
defensa. Adicionalmente, observó la Corte que este tipo de responsabilidad
objetiva permitía que las autoridades administrativas evadieran su
responsabilidad de identificar y notificar al verdadero infractor.
Mediante
reciente pronunciamiento -Sentencia C-980 de 2010-, la Corte al analizar
la expresión“(…)quien
estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, en donde se le atribuye al propietario del
vehículo la obligación de pagar la multa, la Corte encontró que una
interpretación de esta norma en el sentido de que la sola notificación hace al
propietario del vehículo automáticamente responsable de la multa, consagraría
una forma de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por la
Constitución Política en materia de derecho sancionatorio y por la jurisprudencia
de esta Corte, por cuanto se trataría de una sanción para el propietario
del vehículo por el solo hecho de serlo, sin que sea el verdadero infractor y
sin las garantías propias del debido proceso.
Por
lo anterior, reiteró la Corte la obligación de garantizarle a todos los
administrados el derecho al debido proceso administrativo con todas las
garantías que le son inherentes, especialmente cuando se trata de derecho
sancionador, y aclaró la interpretación correcta de la norma, de conformidad
con el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29
Superior, que garantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo,
de ejercer el derecho de defensa, y el principio de
legalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior,
evidenció la Sala que la norma acusada debe interpretarse de conformidad con el
artículo 29 Superior, y de manera sistemática con la regla general contenida en
el parágrafo 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que no fue modificada
por la Ley 1383 de 2010, y en cuya norma se establece claramente que “las
multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”. En
este sentido, recordó la Sala que la interpretación normativa debe
necesariamente realizarse de manera sistemática, esto es, de manera coherente y
armónica con los restantes preceptos del cuerpo normativo del cual hagan parte,
a fin de que se evidencie la unidad lógico jurídica de la ley y de facilitar la
interpretación teleológica de la misma.
En
consecuencia, concluyó la Corte en dicho pronunciamiento, que la interpretación
de la expresión demandada, sistemática y constitucionalmente correcta, es que
se entienda que el propietario del vehículo automotor sólo estará obligado a
pagar la multa si se logra establecer, con respeto del debido proceso y de
todas las garantías que le son inherentes, que fue él quien cometió la
infracción.
Es de aclarar, que no obstante que el
principio general es la exigencia del debido proceso administrativo y la
exclusión de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria
administrativa, la Corte ha precisado que estos principios presentan algunas
atenuaciones y flexibilizaciones, así como algunas excepciones muy restringidas
y precisas respecto de la exclusión de la responsabilidad objetiva en el
derecho administrativo sancionador.
Ha explicado la Corte, que por tanto en
materia del derecho administrativo sancionador se presenta el fenómeno de la
atenuación de la presunción de inocencia, así como del principio de tipicidad,
pudiendo establecerse excepcionalmente la responsabilidad objetiva.
Así la Corte ha avalado de manera
excepcional la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en algunos
campos del derecho administrativo sancionador, advirtiendo sin embargo que debe
examinarse la aplicación de este régimen en cada caso particular, y que debe
rodearse al sujeto de esta acción de todas las garantías procesales
constitucionales. A este respecto ha dicho la Corte:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sanciones
administrativas ha aceptado sólo de manera excepcional, atendiendo a las
especificidades de cada caso, la constitucionalidad de la responsabilidad
objetiva.
La
Corte ha admitido, de manera excepcional […] la responsabilidad objetiva en
algunos campos del derecho administrativo sancionador, cuya exequibilidad debe
ser objeto de estudio por parte de esta Corporación en cada caso de acuerdo con
las características propias de la norma que se juzga.
En
algunas ocasiones la Corte ha declarado la exequibilidad de normas en las que
se prevén sanciones administrativas por responsabilidad objetiva sin hacer
explícito el análisis sobre las fuentes subjetivas y objetivas de dicha
responsabilidad. También ha declarado la exequibilidad de normas que parecerían
permitir la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva sin que la
Corte haya negado dicho tipo de responsabilidad ni condicionado su aplicación a
la previa determinación de culpabilidad del investigado.”
Así mismo la Corte ha señalado que la
imposición de sanciones por responsabilidad objetiva, se ajusta a la
Constitución, si y solo si, la sanción administrativa cumple con las siguientes
exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera
específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera directa
o indirecta a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter meramente
monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad.Véase la
Sentencia C-089/2011
de la Corte Constitucional. Con fundamento en el Artículo 41 de la
Ley 23 de 1982.
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