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sábado, 21 de marzo de 2015


RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRÁNSITO.   En cuanto al tema de la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito, esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse al mismo en varios pronunciamientos, en los cuales ha establecido el principio de exclusión de la responsabilidad objetiva, de la siguiente manera:  En la sentencia C-530 de 2003, la Corte se refirió a este tema a partir del análisis del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, en el cual se consagraba, que en caso de no poder identificar al conductor infractor y de que el último dueño registrado del vehículo no concurriera dentro del plazo señalado por la norma para la rendición de descargos, la sanción del comparendo se impondría al propietario registrado del vehículo. En este fallo, la Corte analizó si con la sola notificación del comparendo al dueño del vehículo, era legítimo desde el punto de vista constitucional, que se impusiera a este último la sanción del comparendo por infracciones de tránsito. En este punto, la Corte concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora o cometido la infracción de manera directa, y que la finalidad de la notificación era precisamente permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa. Adicionalmente, observó la Corte que este tipo de responsabilidad objetiva permitía que las autoridades administrativas evadieran su responsabilidad de identificar y notificar al verdadero infractor.

Mediante reciente pronunciamiento -Sentencia C-980 de 2010-, la Corte al analizar la expresión“(…)quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, en donde se le atribuye al propietario del vehículo la obligación de pagar la multa, la Corte encontró que una interpretación de esta norma en el sentido de que la sola notificación hace al propietario del vehículo automáticamente responsable de la multa, consagraría una forma de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por la Constitución Política en materia de derecho sancionatorio y por la jurisprudencia de esta  Corte, por cuanto se trataría de una sanción para el propietario del vehículo por el solo hecho de serlo, sin que sea el verdadero infractor y sin las garantías propias del debido proceso.

Por lo anterior, reiteró la Corte la obligación de garantizarle a todos los administrados el derecho al debido proceso administrativo con todas las garantías que le son inherentes, especialmente cuando se trata de derecho sancionador, y aclaró la interpretación correcta de la norma, de conformidad con el debido proceso administrativo  consagrado en el artículo 29 Superior, que garantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo, de ejercer el derecho de defensa, y el principio de legalidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidenció la Sala que la norma acusada debe interpretarse de conformidad con el artículo 29 Superior, y de manera sistemática con la regla general contenida en el parágrafo 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1383 de 2010, y en cuya norma se establece claramente que “las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.  En este sentido, recordó la Sala que la interpretación normativa debe necesariamente realizarse de manera sistemática, esto es, de manera coherente y armónica con los restantes preceptos del cuerpo normativo del cual hagan parte, a fin de que se evidencie la unidad lógico jurídica de la ley y de facilitar la interpretación teleológica de la misma.

En consecuencia, concluyó la Corte en dicho pronunciamiento, que la interpretación de la expresión demandada, sistemática y constitucionalmente correcta, es que se entienda que el propietario del vehículo automotor sólo estará obligado a pagar la multa si se logra establecer, con respeto del debido proceso y de todas las garantías que le son inherentes, que fue él quien cometió la infracción.

Es de aclarar, que no obstante que el principio general es la exigencia del debido proceso administrativo y la exclusión de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria administrativa, la Corte ha precisado que estos principios presentan algunas atenuaciones y flexibilizaciones, así como algunas excepciones muy restringidas y precisas respecto de la exclusión de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador.

Ha explicado la Corte, que por tanto en materia del derecho administrativo sancionador se presenta el fenómeno de la atenuación de la presunción de inocencia, así como del principio de tipicidad, pudiendo establecerse excepcionalmente la responsabilidad objetiva.

Así la Corte ha avalado de manera excepcional la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, advirtiendo sin embargo que debe examinarse la aplicación de este régimen en cada caso particular, y que debe rodearse al sujeto de esta acción de todas las garantías procesales constitucionales. A este respecto ha dicho la Corte:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sanciones administrativas ha aceptado sólo de manera excepcional, atendiendo a las especificidades de cada caso, la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva.

La Corte ha admitido, de manera excepcional […] la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, cuya exequibilidad debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporación en cada caso de acuerdo con las características propias de la norma que se juzga.

En algunas ocasiones la Corte ha declarado la exequibilidad de normas en las que se prevén sanciones administrativas por responsabilidad objetiva sin hacer explícito el análisis sobre las fuentes subjetivas y objetivas de dicha responsabilidad. También ha declarado la exequibilidad de normas que parecerían permitir la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva sin que la Corte haya negado dicho tipo de responsabilidad ni condicionado su aplicación a la previa determinación de culpabilidad del investigado.”

Así mismo la Corte ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva, se ajusta a la Constitución, si y solo si, la sanción administrativa cumple con las siguientes exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera directa o indirecta a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad.Véase la Sentencia C-089/2011 de la Corte Constitucional. Con fundamento en el Artículo 41 de la Ley 23 de 1982.

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