PERJUICIO INMATERIAL DERIVADO
DE UNA LESION A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA EN
UN CASO DE DEMANDA DE REPARACION DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO. PARTE TRES. En relación con el perjuicio inmaterial
derivado de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, la Sala considera necesario
recoger la denominación “alteración a las condiciones de existencia”, para avanzar
en el estudio de esta clase de daños. En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las
condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la
salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera
que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o
afectación a la integridad psicofísica. Así
las cosas, yerra el a quo al señalar que el daño a la vida de relación está integrado
por: i) el perjuicio fisiológico, ii) el daño a la vida de relación sexual,
iii) el daño a la vida de relación social, iv) el daño a la vida de relación
familiar y v) el daño estético.
El
problema de asimilar la tipología del daño a compartimentos abiertos en los que
se pueden llenar o volcar una serie de bienes o intereses legítimos genera
problemas en sede de la reparación integral del daño y los principios de
igualdad y dignidad humana que deben orientar el resarcimiento de aquél. En
efecto, con la implementación en Colombia de los conceptos de “daño a la vida
de relación” de raigambre Italiano y la “alteración a las condiciones de
existencia” de estirpe Francés, se permitió que se implementaran en nuestro
ordenamiento jurídico unos tipos de daños abiertos que en su aplicación pueden
desencadenar vulneraciones al principio de igualdad material. Entonces, resulta necesario que se sistematice la indemnización del
perjuicio inmaterial en Colombia para determinar cuáles son los
perjuicios inmateriales resarcibles –diferentes al daño moral–, pues con la
tipología vigente no se define con claridad: i) si se indemniza el daño por sí
mismo o lo que la doctrina denomina el “daño evento”, o si por el contrario se
reparan las consecuencias exteriores de ese daño “daño consecuencia”, ii)
cuáles son los bienes, derechos o intereses legítimos que tienen cabida en el
plano de la responsabilidad y, por lo tanto, que ostentan el carácter de
indemnizables, y iii) si el daño derivado de lesiones psicofísicas es posible
resarcirlo a través de criterios objetivos y que contengan estándares que
garanticen el principio de igualdad, toda vez que frente a una misma lesión
podría eventualmente declararse una idéntica o similar reparación.
Así las cosas, con
la aserción contenida en la sentencia de primera instancia según la cual el
“perjuicio fisiológico” debe entenderse incluido en “el daño a la vida de
relación” o la “alteración de las condiciones de existencia” –nombre acogido de
manera reciente en algunas providencias para denominar el daño a la vida de
relación pero con idéntico contenido y alcance– genera una mayor problemática
en el manejo de la tipología del perjuicio inmaterial, pues no es adecuado
entender que el perjuicio fisiológico, daño biológico o a la salud es una
expresión de la mencionada categoría. Asimilar el daño a la salud o perjuicio
fisiológico como una expresión del daño a la vida de relación, entroniza la
entropía en materia de ontología jurídica, cuando no se distingue que el daño a
la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia no son ni
perjuicio moral, ni fisiológico, sino entidades con autonomía que no amparan o
protegen la órbita interna o afectiva de la persona, como tampoco su integridad
psicofísica o derecho a la salud, sino otra gama de intereses legítimos que son
relevantes para la responsabilidad.
En efecto, es
forzoso regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la
jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan coherencia
en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el
artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio
del daño fisiológico o a la salud, que es el hilo conductor del daño inmaterial
diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar
de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el
hecho dañoso.
La jurisprudencia
de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en varias providencias que han sido proferidas desde el
año 2007[1], ha reconocido
que el perjuicio fisiológico, hoy
daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina
perjuicio a las alteraciones a las
condiciones de existencia. El citado criterio parte de la interpretación de
dos providencias proferidas en el año 2007[2], en las cuales la Sala se refirió a la
alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e
independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender que
simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan
existir de manera autónoma. En otros términos, pareciera que el criterio fijado
en la jurisprudencia es a que el daño a
la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia,
circunstancia que no es precisa.
En efecto, el
principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998)
impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios
constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño
ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin
que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la
víctima. Por consiguiente, no debe perderse de vista que el derecho
constitucional fluye a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, situación que
hace aún más compleja la valoración del daño, toda vez que la persona adquiere
la condición de eje central del poder público y, por consiguiente, las
constituciones políticas adquieren la connotación de antropocéntricas, en donde
el sujeto es titular de un universo de derechos e intereses legítimos que deben
ser protegidos, garantizados y reparados efectivamente en aquellos eventos en
que se presenten lesiones injustificadas. Véase en: Sala Contencioso Administrativo, Concejo de Estado, Expediente: 19.031, Radicación: 05001232500019940002001,
Actor: Antonio José Vigoya Giraldo y
otros, Demandado: Nación –
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional –Asunto: Acción de reparación directa
[1] Sobre la referida problemática,
se pueden consultar los siguientes documentos: aclaración de voto a la
sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 15.657, M .P. Myriam
Guerrero de Escobar, aclaración de voto a la sentencia del 15 de agosto de
2007, exp. AG 2003 – 385 M .P.
Mauricio Fajardo Gómez, y aclaración de voto a la sentencia de 1º de diciembre
de 2008, exp. 17.744, M .P.
Enrique Gil Botero.
[2] Sentencia del 15 de
agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385
M .P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 18 de
octubre de 2007, exp. AG-029.
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