INCORPORACIÓN
DE NUEVAS TECNOLOGÍA EN LA DETECCIÓN Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE INFRACCIONES
DE TRÁNSITO- EXEQUIBILIDAD. En cuanto al uso de ayudas tecnológicas
en la actividad del tránsito terrestre, y más concretamente en los procesos
sancionatorios que se pueden derivar de la misma, también la Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios
clásicos de prueba, los mismos resultan útiles para la consecución de los fines
propuestos, cuales son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles
infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos
en el territorio nacional, y de esta manera, contribuir a la modernización de
los trámites y funciones en ese campo, buscando con ello mejorar la calidad de
vida de la población y brindar un mayor nivel de seguridad en la actividad del
transporte terrestre. De manera particular, en la Sentencia C-530 de 2003, la
Corte destacó que tales medios de prueba son eficaces para estructurar la
defensa de quienes sean inculpados erróneamente, razón por la cual debe
mantenerse su uso en tales procesos. Sobre este particular, se dijo en el
mencionado fallo:
“15.- Justamente en ese sentido es que el Código
Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para
identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de
medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues
pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea
inculpado erróneamente. Aunque para los actores, el uso de esos medios
tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de
alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones
contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del
vehículo pueden defenderse. (…)”
En ese ámbito, se tiene que el inciso
5° del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, prevé que las autoridades de
tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que
permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar
el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. Al anterior contenido se agrega el
aparte acusado, que dispone que, en los casos en que se utilicen medios
técnicos para evidenciar la comisión de infracciones, se enviará por correo la
infracción y sus soportes al propietario del vehículo, “quien estará
obligado al pago de la multa”.
En
lo que corresponde concretamente a lo que es objeto de demanda, se advierte,
entonces, que la norma presenta dos contenidos normativos claramente separables.
Por un lado, (i) la regla que dispone enviar por correo la
infracción de tránsito y sus soportes al propietario del vehículo; y por el
otro, (ii) el mandato que le atribuye al propietario la
obligación de tener que pagar la multa. Frente al primer supuesto
normativo, caben las consideraciones vertidas con respecto a la norma anterior,
en el sentido de considerar que la notificación por correo al propietario del
vehículo de la infracción y sus soportes, persigue un propósito específico y
constitucionalmente legítimo: enterarlo de la actuación y brindarle la
oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e
impugnación en caso de que se le atribuya algún tipo de responsabilidad en los
hechos. Ello, sobre la base de que éste es la persona cuya identidad se conoce,
a partir de la identificación de la matrícula del vehiculo, en principio
visible en los medios técnicos y tecnológicos que hayan sido utilizados, como
puede ser el caso de los videos y las fotografías.
Sobre
el particular, se reitera que la notificación por correo, en el ámbito concreto
de la administración pública y de la actividad de tránsito, desarrolla una de
las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso
administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que
el destinatario recibe la actuación que se pretende comunicar.
Como ya lo ha expresado la Corte, en todos los ámbitos del derecho sancionador,
y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, esta
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa vía se
desconoce la garantía a la presunción de inocencia consagrada expresamente en
el artículo 29 de la Carta Política, la cual se constituye en núcleo esencial
del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie
puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido
plenamente demostrada. En efecto, en las actuaciones de carácter
particular y concreto que adelanten las autoridades administrativas, antes de
imponer la sanción, éstas tienen la obligación de garantizar al administrado el
derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: (i) en
la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su
participación desde el inicio hasta su culminación; (ii) en
que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; (iii) en
que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de
las formas propias del juicio; (iv) en que se asegure su
derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las
decisiones que resulten contrarias a sus intereses. A lo anterior se suma la (v) garantía
de la presunción de inocencia, lo que conlleva que la responsabilidad del
administrado se defina con base en hechos probados imputables al mismo,
quedando proscrita la imposición de sanciones de plano amparadas sólo en la
ocurrencia objetiva de una falta o contravención.
Siendo
ello así, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se
le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su
culpabilidad en la comisión de la falta o contravención. En esa línea se
pronunció la Corte en la Sentencia T-145 de 1993, al señalar:
“La imposición de sanciones o medidas
correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa
y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de
inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los
principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones
de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos
fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia
aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que
la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la
imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la
comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que
ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los
cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”. Véase
la Sentencia
C-980/10 de la Corte Constitucional. Con fundamento en el Artículo 41 de la
Ley 23 de 1982.
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