AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL
INCULPADO. La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para
presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres
días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado
en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el
contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado,
caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la presunta infracción. La presentación del inculpado tiene
por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron
lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora
para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus
descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime
convenientes a su defensa.
Al
respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: “Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al
supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la
autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin
de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la
‘audiencia pública’ (…), so pena de incurrir en el incremento doble de la multa
respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u
objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se
realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia
pertinente en el expediente...”[10].
Ahora
bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como
ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción
cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector
de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la
cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue. Finalmente, si el presunto contraventor
desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo,
consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, deberá asumir las
consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la
multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su
curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la
imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada. Véase la Sentencia T- 616 de 2006 de la Corte
Constitucional. Con fundamento en el Artículo 41 de la Ley 23 de 1982.
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