APLICACIÓN
ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO PENAL DE 1980, PARA ESTABLECER EL VALOR
DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, EN LA CUANTIFICACION DEL DAÑO
MORAL EN EL CASO DE FALLA DEL SERVICIO. PARTE DOS.
Conforme a lo expresado en sentencia del 6
de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se
consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código
Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio
moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por
el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición
de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales
mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado[1]. En cuanto a la
presunción del perjuicio moral de los familiares en los casos de lesionados, en
sentencia de 18 de marzo de 2004, se señaló:
“Una situación
distinta se presenta cuando tratándose del daño moral derivado de la muerte o
lesionamiento grave de un ser querido, la jurisprudencia ha deducido
judicialmente éste, de la simple prueba del estado civil - junto con la
demostración de la muerte o lesión grave -, tratándose de vínculos de
consanguinidad cercanos como los existentes entre padres, hijos, hermanos y
abuelos, sin que sea necesario demostrar el padecimiento o dolor moral sufrido.
Evento en el cual, la legitimación material en la causa del demandante, podrá
aducirse a través de la prueba del estado civil (tratándose de parientes
cercanos), junto con la prueba de la muerte o lesión grave del pariente
cercano, ya que el juez a partir de estos hechos infiere el dolor; de lo
contrario deberá demostrarse el padecimiento moral sufrido con motivo
del hecho dañoso[2]. En relación con el daño moral sobre lesiones
personales la Sala
ha distinguido con fines probatorios las graves de las leves. [3]
En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa ha indicado que con
la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor
moral; y en lo que atañe con las
víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando además
de demostrar la gravedad de la lesión del lesionado también prueban su
condición o de pariente o de persona cercana, hechos que debidamente probados
son indicadores de su padecimiento moral. En lo que concierne con las
lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la
prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto
a la víctimas indirectas - trátese
de parientes o de damnificados - es necesario demostrar a) la lesión
leve, b) el parentesco o la condición de damnificado y c) el dolor o
padecimiento moral. (Subrayado y negrilla del texto)
Sin
embargo, la Sala
ha recogido la anterior tesis jurisprudencial, en el sentido de precisar que
para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no
es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda
vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es
plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una
condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la
afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la
que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese
padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado
material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe
tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la
graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.
En ese orden de ideas, respecto de los
gramos de oro solicitados como indemnización se hará la equivalencia a salarios
mínimos legales mensuales del 2011 y se condenará, a la demandada a pagar, la
suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para el lesionado Antonio José
Vigoya Giraldo y para cada un de los padres y 50 salarios mínimos legales
mensuales para cada uno de los hermanos. Véase
en: Sala Contencioso Administrativo, Concejo de Estado, Expediente: 19.031, Radicación: 05001232500019940002001,
Actor: Antonio José Vigoya Giraldo y
otros, Demandado: Nación –
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional –Asunto: Acción de reparación directa
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, M .P: Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
[2]Sentencia
proferida el día 17 de mayo de 2001. Exp. 12.956. Actor: Hernando Palacios
Aroca y otros.
[3]
Pueden consultarse las sentencias dictadas los días: 28 de octubre de 1999 (Exp.12.384. Actor: Luís Eudoro Jojoa Jojoa); 23 de
marzo de 2000 (Exp 12.814;
demandante: Harold Gómez González y otros. Demandado:
INPEC); 17 de agosto de 2000 (Exp 12802; Demandante: Lucila Méndez y
otros. Demandado: INPEC); 14 de septiembre de 2000 (Exp 12.166; Actor: Eduardo
López Piedrahita y otros. Demandado: ICBF); 8
de noviembre de 2001 (Exp. 13.007; Actor: Orlando Miguel Bermúdez Torres y
otros; Demandado: Municipio de Maicao); 27 de noviembre de 2002 (Actor: Vidal Lemus Layton y Otros; Exp 13.874).
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