REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. Es un principio general en materia de
Responsabilidad civil muy conocido. En este sentido la jurisprudencia ha
prescrito: “se debe indemnizar el daño causado, solamente el daño causado y
nada más que el daño causado”. La Corte Constitucional en la sentencia C 197
del 20 de mayo de 1993 declara que el resarcimiento del perjuicio, debe guardar
correspondencia directa con la magnitud del daño causado y a su vez el Consejo
de Estado ha dicho que: “en aplicación
del principio tutelar del derecho de daños, que enseña que se repara el daño,
tiene derecho a una reparación integral del perjuicio experimentado como
consecuencia del daño antijurídico a ello irrogado” Como alude el Magistrado Enrique
Gil Botero, “…el verdadero alcance de la reparación
integral se debe buscar en la posibilidad de que sea de la esencia que el daño
se cubra plenamente.” (2006, pp. 80-81). Esto permite que se pueda solicitar
reparación por otros daños inmateriales diferentes al moral y al daño a la vida
de relación. En la legislación colombiana,
los perjuicios se consideran de orden material e inmaterial. Los perjuicios
materiales, son aquellos que atentan contra bienes o Intereses de naturaleza
económica, es decir, medibles o mesurables en dinero.
Los perjuicios materiales se
clasifican el daño emergente y el lucro cesante. Según el artículo 1614 del
Código Civil (2009), el daño emergente se entiende como el perjuicio o la pérdida
que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse incumplido
imperfectamente o de haberse retardado
su cumplimiento. El lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de
reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, cumplirse
imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento. Hay daño emergente cuando
un bien económico, en este caso dinero, cosas, o servicios salió o saldrá del
patrimonio de la víctima. De otro lado hay lucro cesante cuando un bien
económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó
ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. El daño emergente y el lucro
cesante se pueden aplicar tanto a la persona o a los bienes. Es a la persona
cuando el daño recae sobre la integridad física de la persona. A su vez los perjuicios
inmateriales no tienen una naturaleza económica, no pueden mensurarse pecuniariamente
pero indistintamente son reconocidos y salvaguardados por el ordenamiento
jurídico.
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