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miércoles, 18 de marzo de 2015

La indemnización integral de los perjuicios y los derechos a la verdad y a la justicia son garantías inescindibles y esenciales para lograr los fines constitucionales que persigue la parte civil.


La indemnización integral de los perjuicios y los derechos a la verdad y a la justicia son garantías inescindibles y esenciales para lograr los fines constitucionales que persigue la parte civil.   El derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral son garantías concurrentes al concepto de parte civil en el proceso penal, que resultan inescindibles por hacer parte de la esencia de la naturaleza jurídica de la parte civil. Al establecer que la indemnización integral de perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en primer lugar, dicha indemnización tiene implícito un ideal de justicia que consiste en reparar el daño causado por el delito, dejando “a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.” En segundo término, porque el derecho de las víctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables.

En el caso particular, el derecho a la verdad y a la justicia ceden ante la realización de los principios de “economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal”, ya que la“extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material”. Lo anterior, dado que el proceso penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en sancionar al infractor.  Las razones anteriores no son las únicas que pueden esgrimirse para sostener que la indemnización integral de perjuicios es una alternativa legítima en el campo de la extinción de la acción penal. Otras consideraciones, relativas a su operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de su proporcionalidad y razonabilidad en el esquema de protección de los derechos de las víctimas.

Para deducir la proporcionalidad de la medida, repárese en que la indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha indemnización sólo extingue la acción penal en “los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Corte Constitucional - Referencia: expediente D-4562

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