JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO
DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE.
La jurisprudencia de esta Corporación, se ha
referido en múltiples pronunciamientos respecto de la naturaleza del tránsito
terrestre, su carácter imperativo para garantizar el derecho a la movilidad y
circulación de las personas y ciudadanos, el carácter de interés público que
entraña y la prevalencia de este interés sobre el privado, así como sobre la
naturaleza riesgosa de esta actividad, y por tanto sobre la amplia facultad
legislativa que tiene el Legislador en la materia, debido a la necesidad de regular
este ámbito de claro y prevalente interés público, garantizando que se realice
en condiciones de seguridad, y con el fin de proteger la vida, la integridad,
los bienes, la infraestructura y malla vial, el medio ambiente, entre otros
fines, valores y derechos constitucionales de primer orden. Así mismo, ha
insistido la Corte en que tal regulación debe realizarse dentro de los claros y
precisos límites que fijan los propios fines, valores y derechos
constitucionales, y de conformidad con los parámetros de racionalidad y
proporcionalidad que son propios del Estado constitucional de derecho.
Así las cosas, la
jurisprudencia de esta Corte ha insistido que en la regulación del tránsito
terrestre, por tratarse de normas de interés público, el Legislador tiene una
amplia libertad de configuración respecto de las mismas, por cuanto se
encuentran encaminadas a proteger la libertad de locomoción, circulación y
movilidad de los ciudadanos, así como la vida, la integridad personal y los
bienes, la seguridad, la salubridad pública, la malla vial y el medio ambiente,
entre otros fines, valores y derechos constitucionales. Al tiempo ha destacado
la Corte, que dicha libertad no es absoluta, por cuanto la misma debe ser
racional, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales.[19]
Sobre este tema expresó la Corte en una
oportunidad:
“4.1. El transporte terrestre es una
actividad social y económica que facilita la realización del derecho de
libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad
económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio
público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los
ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña
la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y
contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el
medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías,
publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello,
es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la
Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del
Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los
derechos”[20] de
los ciudadanos[21].”[22]
En cuanto a los fines de la regulación
legal del tránsito terrestre en Colombia, el propio Legislador ha establecido
-Leyes 105 de 1993[23],
276 de 1996[24],
336 de 1996[25] y
769 de 2002[26]-
que los principios esenciales que orientan la regulación de esta actividad, que
es de suyo riesgosa, son la seguridad y la protección de las personas o
usuarios, y que por dicha razón el transporte público gozará de una especial
protección por parte del Estado e implicará una prelación del interés general
sobre el particular[27].
En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte
ha recabado en múltiple jurisprudencia, que la promoción de la seguridad y la
protección de las personas y usuarios, así como la seguridad vial en su
conjunto, constituyen principios rectores de la regulación del tránsito
terrestre y un fin constitucionalmente válido y relevante, de conformidad con
el artículo 2º Superior[28] por
cuanto, “(…) si no existiera una regulación adecuada de la circulación
de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los
particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la
descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito
vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos
(…)”.Véase la Sentencia C-089/2011 de la Corte Constitucional. Con
fundamento en el Artículo
41 de la Ley 23 de 1982.
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