ORDEN DE COMPARENDO. El
comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de
Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace
un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.
De
esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la
autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones
de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que
acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.
Por
otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio
administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando
voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye,
con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de
obligaciones por la aceptación de la imputación realizada.
Por
último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de
Estado, que: “...el
comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento
idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma
definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto
contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de
tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean
conducentes para determinar la verdad de los hechos...”.
No
sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el
presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa
correspondiente. Véase
la Sentencia T-
616 de 2006 de la Corte Constitucional. Con fundamento en el Artículo 41 de la
Ley 23 de 1982.
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