CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL EN
UN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LA MUERTE DE UN PADRE DE
FAMILIA, CUANDO HAY DEPENDENCIA ECONÓMICA DE MENOR DE EDAD.
Finalmente, en cuanto al “daño
moral”, el sentenciador de primer grado lo fijó en “50 salarios mínimos mensuales
legales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago”, frente a lo cual,
la demandante presentó“apelación parcial” orientada a que se incremente su
cuantía, para lo cual se esgrime que ésta, “tan
solo una niña, perdió no a cualquier familiar, sino a su padre, la persona
encargada junto con su madre para velar por [su] desarrollo intelectual, afectivo y
físico”, aspectos que no tuvo en cuenta el citado juzgador, quien para su fijación, no
partió “de ningún análisis y
motivación”.
En punto del resarcimiento de esta clase de “daño”, la Corte en sentencia de 9 de julio de 2010,
exp. 1999-02191, en lo pertinente expuso que “(…) para la valoración del quantum del
daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía
en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo
y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los
perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor,
aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio
judicial ponderado del fallador.
“(…)
“Por consiguiente, la
Corte itera que la reparación del
daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial
o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos
civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor
correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente
arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los
elementos de convicción.
“Al respecto, ‘[d]entro
de cualquier proceso que se surta ante la
Administración de Justicia, la
valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales’ (artículo
16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3
de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir,
se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales,
ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni
permite ‘valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y
desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos’ (Flavio Peccenini, La liquidazione del
danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla
persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss).
“Por lo anterior, consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y
unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto
unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de
referentes (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en
sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01,
reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos).
“Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto
de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio
gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el
ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción
y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio
iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en
procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia,
derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”.
También ha precisado esta Corporación que el aludido
menoscabo de la esfera sentimental y afectiva de una persona “corresponde a la órbita subjetiva,
íntima o interna del individuo’ (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008,
SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado
material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el
sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena,
angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos
expresivos” (fallo de 18 de
septiembre de 2009, exp.2005-00406). Así mismo, en sentencia de julio de 2012,
exp. 2002-00101, se sostuvo que bajo parámetros de razonabilidad “(…) frente al hijo menor, no cabe duda de
que la ausencia de su padre, a tan corta edad, tuvo que producirle cierto grado
de dolor y aflicción al faltarle el cuidado y amor que, de no haber sido por el
prematuro deceso, aquél le habría prodigado.
“Siguiendo, entonces, las pautas jurisprudenciales
reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la
suma de (…) $55.000.000
para el hijo”.
De acuerdo con los reseñados lineamientos, dado el incuestionable “detrimento moral” sufrido por la niña X X X X X X X X X X X X X X, quien
desde los albores de su existencia, se vio privada del afecto, compañía,
protección, formación, orientación, cuidados y representación tanto familiar,
como social de su progenitor, es procedente incrementar el monto de la condena
por “daños morales” fijada por el a-quo (50 s.m.l.m, equivalentes para el
presente año a $29’475.000), a la cantidad de la suma de cincuenta y cinco
millones de pesos ($55.000.000). Véase en, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
civil. M.P. Ruth Marina díaz rueda. ref.:
Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01
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