PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.
En la Sentencia
T-736 de septiembre 24 de 2012,
M . P. Mauricio González Cuervo, se realizó un recuento de algunos
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en casos
similares al ahora estudiado, mientras en la T-351 de mayo 5 de 2011, M . P. Luis Ernesto
Vargas Silva, se trató precisamente de otra acción de tutela instaurada por el
ICFES, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el
Tribunal Administrativo del Cauca, indicándose:
“A juicio de la Sala, la jurisprudencia del
Consejo de Estado en materia de daño y perjuicios morales sí establece
parámetros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben
seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la
equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. Además, al
establecer un tope –al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado
hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido
a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa
sino a partir de criterios de razonabilidad...”
En la sentencia
T-464 de 2011, M .
P. Jorge Iván Palacio Palacio, al revisar los antecedentes de otras acciones de
tutela incoadas por el ICFES, contra Juzgados Administrativos de Popayán, entre
otros despachos judiciales, se expresó:
“El ‘prudente arbitrio’ invocado por el
Tribunal, sumado a los argumentos contenidos en el apartado anterior de esta
providencia y al principio de autonomía judicial, impiden que la Sala censure
la ‘desilusión moral de considerable magnitud’, calificada dentro del caso bajo
estudio. No obstante, la Sala no puede
pasar por alto que ante tal valoración, no se haya justificado por qué el
incremento de los perjuicios causados se estimó en el máximo que ha definido la
jurisprudencia. De hecho, la Sala echa de menos que a pesar de que
explícitamente se consideró el daño ocasionado por la muerte de un ser querido,
estimándolo como más intenso, no se haya justificado por qué la cuantificación
de la frustración por no obtener el título de abogado por tres años iguala tal
situación.
Sin perjuicio del arbitrio citado, para
cuantificar el daño el Tribunal se encontraba obligado a atender los parámetros
establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios
adscritos a los conceptos de ‘reparación integral’ y de ‘equidad’ consignados
en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Como se advirtió, la amplitud de la citada disposición, no constituye
carta abierta para que se definan cantidades dinerarias arbitrarias. Por el contrario, es absolutamente necesario
atender las particularidades del caso y definir, por lo menos, qué aspectos
hacen equiparable el caso con la pérdida definitiva de un ser querido. En
definitiva, la ausencia de argumentos que expliquen por qué a la acción de
reparación directa invocada por el señor Barahona Cabrera le es aplicable el
monto máximo del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal
determinación como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la
igualdad y al debido proceso.”
En la en sentencia T-212 de 2012, M . P. María Victoria
Calle Correa, también sobre acción impetrada por el ICFES, contra el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del
Cauca, esta corporación concluyó:
“En síntesis, los perjuicios morales son
daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede
ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No
basta con demostrar algún tipo de dolor o afectación, es preciso probar que la
afectación fue intensa.
…
… …
La discrecionalidad judicial en materia de
perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El
ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta (a) ‘las condiciones
particulares de la víctima’ y (b) ‘la gravedad objetiva de la lesión’. En cualquier caso, la decisión de definición
de los perjuicios morales debe tener en cuenta los principios de equidad,
razonabilidad y reparación integral.” Véase en Sentencia T-169/13. Expediente
T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Corte Constitucional.
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