Artículo 74- La indemnización de daños y perjuicios por el
incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá
el valor de pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra
parte como consecuencia del incumplimiento.
Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya
incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el
momento de celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que
tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia
posible del incumplimiento del contrato.
Artículo 75. Si se
resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable
después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el
vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá
obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la
operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios
exigibles conforme al art. 74.
Artículo 76.Si se resuelve el contrato y existe un precio
corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá
obtener, si no ha procedido a una compra a una compra de reemplazo o a una
venta de reemplazo conforme al art.75, la diferencia entre el precio señalado
en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art.74. No obstante, si la parte que exija la
indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las
mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho
cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.
A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el
del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si
no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda
razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo
del transporte de las mercaderías.
Artículo 77.La parte que invoque el incumplimiento del contrato
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del
incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se
reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía
haberse reducido la pérdida.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario