El proceso de restitución o
restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas
compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o
impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la
autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el
ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración
taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e
incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la
medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca
la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación
particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida,
corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la
evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma
resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in
natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las
medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en
todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad
ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo
juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley
1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias
“deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el
alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la
proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más
gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas
por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los
respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes
se consideren injustamente afectados con ellas”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
DAÑOS Y
PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL CONCEPTO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ANTE LA
INFRACCION A LA NORMATIVIDAD
“Se ha entendido por sanción
administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como
consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de
disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así,
es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción
ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del
infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se
edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas
compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho,
en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es
igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
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