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lunes, 31 de agosto de 2015

MEDICIÓN DEL DESEMPEÑO: RETORNO SOBRE INVERSIÓN, ROI; INGRESO RESIDUAL, IR; VALOR ECONÓMICO AGREGADO, EVA; ANÁLISIS COMPARADO

Estudios Gerenciales - MEDICIÓN DEL DESEMPEÑO: RETORNO SOBRE INVERSIÓN, ROI; INGRESO RESIDUAL, IR; VALOR ECONÓMICO AGREGADO, EVA; ANÁLISIS COMPARADO

¿Quiénes resultan ganadores en la montaña rusa de los mercados bursátiles mundiales?

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Minuto a minuto: Desplome financiero mundial

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Keiser Report en español: Un mundo de estafas Ponzi (E795)

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El verdadero 'tamaño' de los gastos militares de EE.UU., en un mapa

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domingo, 30 de agosto de 2015

INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA EN LA ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON MUERTO



INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA: Este rubro de la indemnización que corresponde a la indemnización futura o anticipada, va desde, aproximadamente, el ......................., tiempo probable de vida del Señor .................... (q.e.p.d.) según la tabla Colombiana de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, ................ Reducido a meses da un total de ................

El factor para la indemnización futura surge de la siguiente formula:

P=R [ ( 1+ i ) ¯ - 1 ]
¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯
i ( 1+ i ) ¯

P=R[(((1+i)^(n))-1) ÷ (i ((1+i)^(n)))]

P= Valor presente, es decir, la suma que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo el mismo interés técnico del 6% anual, con que se castiga al capital por razón de que se paga anticipadamente.
R= Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la
Indemnización.
i= Interés técnico.
n= Número de meses o de años que se toman para la liquidación.

Se divide el resultado de la indemnización debida que es de S=$................ por los .............meses debidos para determinar el salario mensual promedio revaluado, lo que da $............... y en consecuencia:

P=$………… × [(((1+0.005)^(262))-1) ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]

P=$…………… × [ 2.694096024 ÷ (0.005 ((1+0.005)^(262)))]

P=$............ × [ 2.694096024 ÷ 0.01847048]

P=$................. × 145.86

P=$................

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS..................$ ...........................
TOTAL SUMA PERJUICIOS DEBIDOS Y FUTUROS............$.............................



INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA EN LA ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON MUERTO





I. PARA SUS (NUMERO DE HIJOS) DAMNIFICADOS Y HEREDEROS.

a). INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA: Corresponde a este rubro de la indemnización el valor de los daños debido a los demandantes desde el momento del acaecimiento de los hechos productores del perjuicio, hasta la fecha probable de este proveído. Para obtener esta cantidad se acude al auxilio de las matemáticas financieras, en cuyas fórmulas se incluyen no sólo los intereses sino también la devaluación, como se ha reconocido en sentencias del Consejo de Estado y la corte Suprema de Justicia, teniendo en cuneta el proceso inflacionario que afecta la economía del país pues no sería completa la indemnización si no se pagara por el valor en curso, vale decir, actualizado.
Para efectos de calcular el monto total compuestos de una suma debida, mes por mes, el Consejo de Estado ha aceptado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda equivalente al 24% anual (descompuesto así: el 18% corresponde a la tasa devaluativa y al 6% de interés puro efectivo), e interés mensual del 1.8%.
La fórmula para la elaboración de dicho cálculo, es el siguiente:

S=R [( 1+ i ) ¯ - 1 ]
¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯
i

S= R×[ (((1+i)^(n))-1) ÷ i ]

S= capital por averiguar.
R= Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la
Indemnización.
i= Interés al 24 % anual descompuesto así: el 18 % corresponde
devaluación monetaria y al 6 % de interés anual, o sea en total el 18 %
mensual de interés técnico.
n= Número de meses que se liquidan. 1. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1. DAÑO EMERGENTE:
-Transportes y otros………………...............................… $................
-Honorarios de Abogados aproximadamente.................. $………….
TOTAL.................................................... $……………….

1.2. LUCRO CESANTE:

a) El Señor ...................., contribuía para el sustento diario de él, de sus hijos, nietos y mantenimiento del bien inmueble de su propiedad y de sus hijos, devengando un promedio mensual de ....................... PESOS ($................) M/CTE, conduciendo el camión de su propiedad y sus hijos, de placas ...................., de servicio particular, modelo .................... e inscrito ante la oficina de transito de ...................., obligación que esta truncada por el acaecimiento del infortunado y lamentable hecho, además de que la actividad del camión se encuentra suspendido ya que no hay persona que se haga responsable del camión en su conducción y productividad, por lo que el Señor .................... deberá resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirvieran sus hijos, resultado en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.
Tomando como base desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la supuesta fecha de la sentencia o fallo definitivo, al ..................., son ..................... meses.

Se establece que lo que devengaba mensualmente el Señor ...................., en su actividad como conductor del vehículo de propiedad de el y su hijos era la suma promedio de ................... PESOS ($.................) MONEDA CORRIENTE y se considera que este gastaba en su propio sustento una suma equivalente al veinte por ciento (20%) y también se descuenta del total devengado un equivalente al veinte por ciento (20%) por concepto de mantenimiento y gastos del vehículo automotor, quedando la suma de .................... PESOS ($...........................) MONEDA CORRIENTE, distribuyéndose en partes iguales entre los tres hijos, por hacer parte en la sociedad del vehículo automotor, correspondiendo a cada uno mensualmente la suma de ................ MIL PESOS ($.................) MONEDA CORRIENTE.

Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente la suma de ....................PESOS ($..................) MONEDA CORRIENTE, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho (..............), hasta la fecha del fallo definitivo.

En este caso, como la renta dejada de percibir por los tres hijos del
Señor .................... (q.e.p.d.)., es de ............... PESOS ($.............) M/CTE y el numero de meses aproximado que se liquida es de ........... meses (.........................), se tiene: S=$ ………. x [ (((1+0.018)^(5))-1) ÷ 0.018 ]

S=$ ……….. x [0.0093298847 ÷ 0.018 ]

S=$ ....... x 5.18326926

S=$ .......................

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES DEBIDOS (Suma Daño emergente y lucro cesante).....................................................................$ ........................



viernes, 28 de agosto de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS SEGÚN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS



Artículo 74- La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.  Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Artículo 75.  Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74.

Artículo 76.Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al art.75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art.74.  No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

Artículo 77.La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.


Sacudida en los mercados por la bajada del petróleo y la devaluación del yuán

Sacudida en los mercados por la bajada del petróleo y la devaluación del yuán

Servicios profesionales para la tasación de daños y perjuicios


Juan C. Mendoza. Perito Judicial  

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Faltante de $33,6 billones para garantizar indemnización de perjuicios y reparación integral de víctimas del conflicto armado.




La Contraloría General de la República estimó un faltante de $33,6 billones para garantizar los derechos a la indemnización y a la vivienda consagrados por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Así lo dejo consignado el organismo de control en su informe anual al Congreso de seguimiento a la política pública de asistencia, atención y reparación a víctimas y a comunidades étnicas víctimas del conflicto armado.
El informe, señala además que desde hace 5 años, la apropiación de recursos para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, es cercana al 2% del Presupuesto General de la Nación.
En atención a los cambios que ha mostrado la realidad frente a los supuestos que se tenían, la Contraloría propuso actualizar el plan financiero que acompaña la Ley 1448 del 2011, a la luz del universo actual de las víctimas y de los costos reales de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contenidas en la ley.
"Es oportuno que el país conozca las necesidades económicas que implican garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado para abrir el debate sobre las fuentes de financiamiento de la ley; más aún si, como lo ha anunciado el Gobierno Nacional, en 2016 se propondrá una reforma tributaria", sostiene la Contraloría General de la República en su informe.
Asimismo, la Contraloría sugirió que, desde ya, se piense en ampliar el periodo de vigencia de la Ley para enfrentar adecuadamente el impacto financiero del crecimiento del Registro Único de Víctimas (RUV) y cumplir cabalmente con la reparación integral.
Ayudas humanitarias, indemnización administrativa y reparación de comunidades étnicas
La CGR encontró que, con la implementación de la Ley 1448 de 2011 aumentó la cantidad de ayudas humanitarias entregadas, así como el número de grupos familiares beneficiados, pero el promedio de ayudas por familia disminuyó, lo cual es percibido por la población desplazada como una desventaja de la Ley.
En materia de indemnización administrativa, también se ha avanzado; en 2014, además de las indemnización que vienen otorgándose por Ley 418 de 1997 y decreto 1290 de 2008, se incluyó a algunas víctimas de Ley 1448 de 2011.
No obstante, se presenta un rezago considerable si se tiene en cuenta que ya han transcurrido cuatro años de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y el universo total de víctimas a atender ha aumentado. La Contraloría constató que no se han cubierto solicitudes elevadas por las víctimas en virtud de las normas citadas, previas a la Ley 1448 de 2011
Frustración de las comunidades étnicas
Tal como se señaló en los anteriores informes, no se cuenta con un solo Plan de Reparación Colectiva (PIRC) de comunidades étnicas, aprobado y en implementación. Esta moratoria genera un alto grado de frustración de los sujetos colectivos étnicos a la espera de iniciar el proceso de reparación colectiva. Fuente: Extracto de comunicado de prensa de la Contraloría General de la Republica. 27 de agosto de 2015.


viernes, 7 de agosto de 2015

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO COLOMBIANO CUANDO SE TRATA DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS



“El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” REFERENCIA: extracto de la Sentencia C-333/96 de la Corte Constitucional.

EL CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURIDICO EN LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL ESTADO COLOMBIANO




“El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” REFERENCIA: extracto de la Sentencia C-333/96 de la Corte Constitucional.

LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA PENAL Y DE MANERA INTEGRAL INCLUYENDO EL DAÑO MORAL



En cuanto a los daños morales, en la sentencia C-163 de 2000,  la Corte Constitucional insistió en el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una reparación integral que comprende la indemnización de tales daños, además de los perjuicios materiales. Dijo entonces:

“(...) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia  para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado.  En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto.” (subrayado fuera de texto). Referencia: Extracto de la  Sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional

INTERPRETACIÓN LEGAL DEL LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY 599 DE 2000 EN LA DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA PENAL



De acuerdo a la interpretación dada por la Corte Constitucional, del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. En conclusión, del texto del artículo 97 es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de daños es aplicable dicho límite. Referencia: Extracto de la  Sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional

LIMITES LEGALES AL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL DELITO PENAL



La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados.  Referencia: Extracto de la  Sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional

DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y LA POTESTAD SANCIONATORIA ESTABLECIDA EN LA NORMATIVIDAD ESPECIAL



“En materia ambiental, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio estaba previsto, fundamentalmente, en la Ley 99 de 1993, que remitía al procedimiento contemplado en los Decreto 1594 de 1984, y 948 de 1995, reglamentario de la legislación ambiental en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. En la medida en que dichas disposiciones no contemplaban un término de caducidad especial en materia ambiental, era preciso remitirse a la caducidad general establecida en el Código Contencioso Administrativo para la facultad sancionatoria de las autoridades, que como se ha visto, se fija en tres años a partir del momento en el que se produce la infracción.  En el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa se derogaron las disposiciones que sobre sanciones consagraba el Decreto 948 de 1995 y se subrogaron los artículos 83 al 86 de la Ley 99 de 1993”. Referencia: Extracto de la Sentencia C-401/10 de la Corte Constitucional.

DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES, LA DISTINCION Y LAS CARACTERISTICAS DE LA MEDIDAS COMPENSATORIAS





“Las medidas compensatorias presentan características particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen parte del régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. Entre las características que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su recuperación sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos técnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracción ambiental y del daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en razón a su carácter estrictamente técnico, no están definidas previamente en la ley y su determinación depende del tipo de daño que se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el daño ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL PROCESO DE RESTITUCION O RESTAURACION ECOLOGICA QUE SE DEBEN ADELANTAR A TRAVES DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS



El proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL CONCEPTO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ANTE LA INFRACCION A LA NORMATIVIDAD

“Se ha entendido por sanción administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así, es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho, en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONDENAN A PAGAR AL ESTADO UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO


El Consejo de Estado señaló que el desplazamiento forzado constituye un desarraigo al domicilio de la persona y una flagrante violación de los derechos humanos, por lo que es responsabilidad del Estado prevenirlo y combatirlo. Por tal razón, cuando el desplazamiento es producido por los mismos agentes estatales, es doblemente reprochable. Así lo señaló la Sección Tercera al condenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), a pagar más de 250 millones de pesos por los daños y perjuicios ocasionados a una persona que residía en Granada (Meta) y quien debió abandonar su población debido a las presiones a las que fue sometido por miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En el proceso se demostró que aunque la víctima recibió amenazas de personas con brazaletes de un grupo armado ilegal, estas tenían cercanía con los representantes del DAS en la localidad. Incluso, uno de los miembros activos del Departamento de Seguridad de la zona reconoció ante el Personero Municipal que había allanado la casa de manera arbitraria, sin respetar los protocolos para el registro, con fundamento en un informe de inteligencia que señalaba que allí había armamento de la guerrilla, situación que no se demostró. La víctima del desplazamiento debió salir de su casa por recomendación de la misma Personería, luego que fuera herido por quienes se demostró eran miembros del DAS y se desplazaban en un vehículo adscrito a la entidad. Por tal razón, él y su familia fueron declarados víctimas del conflicto por el Departamento de Acción Social y la Procuraduría General.
Según la Sentencia, el desplazamiento forzado en el ámbito internacional ha sido fuertemente sancionado, pues despliega una serie de consecuencias negativas en la órbita de otros derechos reconocidos no sólo en el derecho interno sino aquellos de carácter internacional como los contenidos en la Convención Americana de Derecho Humanos o los Convenios de Ginebra. Es por ello, que la misma Corte Interamericana se ha pronunciado al respecto en casos emblemáticos como las masacres de Mapiripán e Ituango y el caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río cacarica (operación génesis). La Sala confirmó la responsabilidad del Estado por cuanto las actuaciones de los agentes van en contravía de los fines del Estado Social de Derecho. “Así mismo, en aras de proteger los derechos de los aquí demandantes y reparar los daños pluriofensivos acaecidos con ocasión del desplazamiento forzado, deben tomarse algunas medidas de reparación no pecuniaria”, señaló la providencia. Dentro de las medidas adicionales, se exhorta al Estado para que eleve el caso ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos si considera que no son eficaces los recursos internos, y se solicitó a la Procuraduría General que evalúe si es necesaria la investigación disciplinaria a los involucrados. Además, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que inicie, o reabra, las investigaciones penales contra los otros funcionarios que participaron en los hechos, solicitando que analice si amerita priorizarse, teniendo en cuenta que se trata de una situación en la cual se encuentra comprometida la violación de derechos humanos. La condena se profiere en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debido a que el Decreto 4057 del 2011 definió qué entidades asumirían los procesos judiciales en contra del extinto DAS y asignó el presente a la ANDJE. Extracto del fallo del Consejo de Estado.

jueves, 6 de agosto de 2015

FORMULA PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL CASO DE MEXICO



En la Ley de Propiedad Intelectual de México, se establece explícitamente cuál es la fórmula que debe aplicarse para poder cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios. De acuerdo con ella, la indemnización mínima que debe pagarse a quien sufrió una violación de alguno de sus derechos de propiedad industrial, equivale, cuando menos, al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada producto o de cada prestación de servicios que impliquen dicha violación.
El establecimiento de esta fórmula para la cuantificación de los daños y perjuicios representa uno de los avances más importantes en la protección de los derechos de propiedad industrial, que facilita a los afectados y los jueces el peliagudo trabajo de cuantificar los daños y perjuicios.
La fórmula para cuantificar los daños y perjuicios es la siguiente: una vez conocida la cantidad que representa el precio de venta al público de los productos o servicios que implican la violación, a esta cantidad simplemente se le obtiene el porcentaje que se considere procedente, teniendo siempre en cuenta que el porcentaje mínimo jamás podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento), pero bien podría resultar válido el aplicar un porcentaje mayor,  38  incluso hasta el 100% (cien por ciento). La cantidad que representa el porcentaje obtenido a dicho precio, es la que debe pagarse por concepto de daños y perjuicios.  Bajo esta óptica puede llegarse a la conclusión de que esta fórmula no representa más que una operación aritmética sencilla de realizar. Nada más distante de ello, pues si bien es cierto que no se requieren de grandes conocimientos para realizarla, también es cierto que para que eso sea posible es requisito fundamental que primeramente sea determinado el número total de productos vendidos o servicios prestados que implicaron la violación a algún derecho de propiedad industrial, así como su precio de venta al público, para lo cual en la práctica en muchas ocasiones es necesario auxiliarse de peritos en contabilidad, quienes se dan a la tarea de efectuar un exhaustivo análisis de los registros contables de las personas que han vendido tales productos o prestado dichos servicios. Referencia:  Acciones legales en defensa de las marcas. Por César A.  Bonilla.

RECURSO DE SÚPLICA POR EL QUE SE BUSCA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR Y EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA VENTA DE ISAGÉN PRESENTADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO POR MINISTERIO DE HACIENDA




Bogotá D.C. mayo de 2015
Honorables Magistrados
SALA SECCIÓN CUARTA
Consejo de Estado
Secretaria Sección Cuarta
Ciudad.
REF: ACCION DE NULIDAD Expediente 2014-00054 (21025)
Expediente 2013-00534 (20946)
Expediente 2013-00509 (21047)
ACTOR: HELBER ADOLFO CASTAÑO,
ENRIQUE ALFREDO DAZA
RODRIGO TORO ESCOBAR
DEMANDADOS: AUTORIDADES NACIONALES
RECURSO DE SUPLICA contra auto de 14 de Mayo de 2015 por medio del cual se decreta medida cautelar
DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional 45408 D-1 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la delegación que con tal fin me fuera conferida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público según consta en la Resolución 2736 de 23 de Agosto de 2013, copia de la cual adjunto, por medio de este escrito, muy respetuosamente manifiesto a ustedes que INTERPONGO RECURSO DE SÚPLICA de que trata el artículo 246 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contra la providencia proferida por el honorable Consejero Dr HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS el pasado 14 de mayo, por medio de la cual se decretó la medida de cautelar de suspensión del proceso de enajenación de la participación accionaria que la Nación posee en ISAGEN S.A. ESP contenido en el decreto 1609 de 2013, providencia notificada por anotación en estados del día 15 de mayo de 2015 por lo tanto nos encontramos dentro de los términos previstos en la ley para interponerlo válidamente, con el fin de que dicha providencia sea revocada y la medida cautelar decretada en el mismo sean a la mayor prontitud levantadas.

PETICIÓN ESPECIAL DE TRÁMITE PREFERENTE Y REVOCACIÓN INMEDIATA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A LA NACIÓN-MHCP
Para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a la falta de sustento procesal y normativo de la decisión, y a la urgencia que se requiere para evitar que el proceso de enajenación de las acciones de la Nación en ISAGEN sea nugatorio e imposible de llevar a cabo, lo que como se pasa probar afectaría verdaderamente el interés público se solicita la inmediata y urgente revocación de la providencia impugnada y la medida cautelar decretada en ésta.
De esta forma, de manera respetuosa, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63A de la ley 270 de 1996, solicito al despacho se sirva tramitar y fallar de forma preferente el presente proceso por tratarse de un asunto de amplia trascendencia para la el patrimonio Nacional. La anterior solicitud se hace teniendo en cuenta que la prolongación de la suspensión provisional de los efectos del decreto 1609 de 2013, generará desincentivos para los posibles interesados en ofertar por las acciones de ISAGEN objeto del programa de enajenación lo que a su vez podría llegar a afectar la maximización del precio de venta que se ha estructurado a través del mecanismo de subasta.