Al analizar el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado
y la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta también, la
existencia de la Ley
288 de 1996, que regula lo concerniente a la indemnización de perjuicios
causados por violación de los derechos humanos, previa declaración de los
organismos internacionales, pues en estos casos, la fuente del daño también
está constituida por hechos u omisiones del Estado.
La Ley 288 está encaminada a hacer efectiva la decisión de un organismo
internacional de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos; num. 1, art. 2), en la que se haya declarado responsable
al Estado de tales hechos y se haya determinado que éste debe indemnizar los
perjuicios; se trata entonces de una indemnización por vía administrativa, en
la que no se requiere ya una sentencia de la jurisdicción contencioso
administrativa, pues ya media la declaración de responsabilidad patrimonial y la
condena in genere (también puede
haber condenas en concreto…) proferida por aquel organismo internacional; por
lo tanto aquella jurisdicción sólo entrará a operar en caso de que no haya
acuerdo entre las partes en la etapa conciliatoria que contempla la misma ley,
evento en el cual, se tramitará un incidente de liquidación de los perjuicios,
éste sí ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por ello, el procedimiento señalado en la Ley 288 ‘… sólo busca darle
validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el derecho interno a una
decisión de un organismo supranacional” Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del
Consejo de Estado
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