Art. 86, C .C.A. (subrogado por el
artículo 31 de la Ley
446 de 1998): "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del
daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos
o por cualquiera otra causa.
Las entidades
públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren
conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de
un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo,
o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra
entidad pública".
Esta acción, es la típica de responsabilidad extracontractual,
derivada de la actividad de la Administración , cuyo fundamento constitucional se
encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política
-CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-, que estipula:
"El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento
de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo, aquel deberá repetir contra este"
Estas disposiciones son la traducción del Principio de Responsabilidad
del Poder Público, que junto al Principio de Legalidad, constituyen los dos
pilares del sistema de garantías de los administrados: el Estado debe actuar
dentro del marco legal que delimita sus actuaciones; y cuando ocasiona un daño
antijurídico, debe repararlo. Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del
Consejo de Estado
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