De conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 –a
través de la cual se expidieron normas sobre descongestión, eficiencia y acceso
a la justicia–, la valoración de daños irrogados a las personas o a las cosas,
dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia,
deberá atender a los principios de reparación integral, equidad y de
actualización técnico actuarial.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las
Masacres de Ituango, párrs. 366, 376 y 377. Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
párr. 251. 40.060 En similar sentido,
el artículo 8 de la ley 975 de 2005, determinó el contenido y alcance del
derecho a la reparación, en los siguientes términos:
“El derecho de las
víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición
de las conductas.“Restitución es la realización de las acciones que propendan
por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
“La indemnización
consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
“La rehabilitación
consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
“La satisfacción o
compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer
la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
“Las garantías de no
repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados al margen de la ley.
“Se entiende por
reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la
comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el
restablecimiento de la
dignidad de las víctimas.
“La reparación
colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.”
Como se aprecia, el Estado colombiano reconoce claramente el
derecho que le asiste a toda persona de deprecar, de parte de la organización
pública, o de cualquier particular que haya ocasionado una determinada lesión a
la persona o a cosas, la correspondiente reparación integral del perjuicio, la
cual deberá garantizarse en términos de equidad.
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
40.060 Alba Lucía Rodríguez Cardona
En esa perspectiva, el Estado a nivel interno, se ve
claramente comprometido a verificar la reparación integral de los daños que
padezcan los asociados, principio del derecho resarcitorio que se ve igualmente
reflejado en el ámbito internacional.
Por lo tanto, la coexistencia del principio general del
derecho referido a la “reparación integral del daño”, debe ser objeto de
estudio, con el fin de determinar cuál es el alcance de dicho postulado
normativo en el marco internacional, específicamente, en el relativo al Sistema
Interamericano de Derechos Humanos –de ahora en adelante “SIDH”–, y cómo se
proyecta en el contexto del derecho interno colombiano.
Toda reparación, parte de la necesidad de verificar la
materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado (daño
antijurídico), o una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la
concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico dado
el origen del mismo (una violación a un postulado normativo preponderante
Así las cosas, según lo expuesto, es posible arribar a las
siguientes conclusiones lógicas:
- Toda violación a un derecho humano genera la obligación
ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho
quebrantamiento.
- No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene
fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo
tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, esta
situación no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa.
REREFERENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- M.P. ENRIQUE GIL
BOTERO. BOGOTÁ D.C., VEINTE (20) OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). RADICACIÓN
NÚMERO: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060). CUANDO SE TRATA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DE DERECHO HUMANOS-
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