Para los eventos en los que el daño consiste en privación
injusta de la libertad, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 101se
reiteraron los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 28
de agosto de 2013 102 y se complementan los términos de acuerdo con la
evolución Expediente No. 36.149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
Expediente No. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto
se sostuvo:
“La Sala de Sección
aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a
fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación
de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por
privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para
determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de
perjuicios.
“Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en
la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías
diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales.
“De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del
Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a
inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las
personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su
libertad ; en esa línea de pensamiento,
se ha considerado que ese dolor moral
también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha
reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es,
cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su
libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge,
compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar
directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad , al tiempo, el dolor de los padres es, cuando
menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad,
cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o
compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la
afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad.
“Respecto del quantum al cual deben ascender estos
perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera y unifica,
se encuentra suficientemente establecido que el juez debe tener como fundamento
el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las
circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la
intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben
reconocer por este concepto.
“Con todo y, de nuevo,
sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para
efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de
privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo
ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios
que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin
de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de
manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a
la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado,
entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad;
ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad,
esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria;
iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado;
iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
“Ahora bien, sin que de
manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos
los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se
valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente,
a manera de sugerencia y como parámetro
que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las
siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la
víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los
casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100
SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90
SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el
reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses
hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de
igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6
meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi)
si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el
reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un
mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para
la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos
allegados.
“Se reitera, los
anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos
de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la
ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo
cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con
suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce
el respectivo perjuicio.”
REREFERENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- M.P. ENRIQUE GIL
BOTERO. BOGOTÁ D.C., VEINTE (20) OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). RADICACIÓN
NÚMERO: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060). CUANDO SE TRATA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DE DERECHO HUMANOS-
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