ES UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA
La acción de reparación directa hace parte de las acciones
indemnizatorias o de responsabilidad estatal, al lado de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y la acción contractual; una modalidad suya es
también la acción de repetición a favor del mismo Estado cuando, quiera que sea
él a través de sus entidades, el afectado por la actuación dolosa o culposa de
alguno de sus agentes, o por daños ocasionados por particulares. (En este
último caso, antes de la reforma del artículo 86 del CCA por la Ley 446 de 1998, la Administración
debía acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar al particular y ahora puede
hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa).
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DIRECTA
La acción de reparación directa
se llama así, porque el afectado puede demandar directamente; es decir, sin tener que efectuar previamente una
reclamación a la
Administración. Esta característica la hace distinta a
regímenes extranjeros como el francés y el español, en los cuales sí se exige
la “decisión previa”, es decir que el afectado debe elevar una petición y
provocar un pronunciamiento de la Administración.
En nuestro régimen, el afectado no debe ni puede pedir directamente a la Administración la
indemnización de los perjuicios ocasionados por hechos, omisiones u operaciones
administrativas o por ocupación de inmuebles, pues sólo el juez puede
determinar su responsabilidad; aunque sí pueden buscarse vías de acuerdo
prejudicial (conciliación), pero el administrado no puede provocar un
pronunciamiento administrativo para luego agotar vía gubernativa frente a éste
y proceder a demandarlo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, pues en tal caso se estaría modificando la causa del daño.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Sentencia 4 de septiembre de 1997, Expediente 10.239. M.P.: Ricardo Hoyos
Duque).
Es la gran diferencia que existe entre la acción de reparación directa
y las acciones de impugnación de actos administrativos en las que se busca el
restablecimiento del derecho vulnerado, en las cuales sí se exige que el
administrado haya reclamado primero frente a la Administración
provocando su pronunciamiento a través de la expedición de actos
administrativos.
Como lo dice el artículo 86, se demanda directamente a la
Administración , en contraposición de lo que sucede en la
acción de nulidad y restablecimiento, porque mientras que en ésta es necesario,
en principio, hacer una reclamación ante la Administración
-derecho de petición- y que ésta decida en forma desfavorable o que ella expida
de oficio un acto administrativo lesivo de los derechos del administrado para
poder acudir a la jurisdicción a demandar esa decisión –luego de agotar vía
gubernativa, obviamente-, en la acción de reparación directa una vez producido
el daño, no es necesario reclamarle primero a la entidad estatal, sino que se
puede acudir directamente al juez contencioso administrativo. No existe pues, agotamiento de vía
gubernativa, puesto que no se trata de un acto administrativo ilegal que
causó un daño, sino de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de un inmueble por cualquier causa.
TÉRMINO DE CADUCIDAD
La acción de reparación directa, tiene un término de caducidad de 2
años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión,
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra
causa (art. 136, num. 8, C .C.A).
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda
intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición” (inc. 2º del art. 136 del CCA, adicionado por el art. 7º de la Ley 589/00)”.
“ La de repetición caducará al vencimiento del plazo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad”. (num. 9, art. 136, CCA).
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Otra distinción con la acción de impugnación de actos administrativos,
radica en el hecho de que en la acción de reparación directa no le corresponde
al afectado exponer los fundamentos jurídicos de su reclamación: normas
violadas y concepto de la violación-, tan sólo los hechos constitutivos del
daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios respectiva; opera en
este caso el principio iura novit curia,
correspondiéndole al juez establecer cuál es el régimen de responsabilidad
aplicable: Si se trata de un evento de falla del servicio, o un evento de
responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, o un daño especial, por
rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En las acciones de impugnación de actos administrativos, sí le
corresponde al demandante exponer cuál es la norma violada y el concepto de la
violación, siendo éstos el marco dentro del cual debe decidir el juez
(jurisdicción rogada). Referencia: TATIANA SARMIENTO NICHOLLS. Magistrada Auxiliar del
Consejo de Estado
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