Implica
el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una
relación jurídica incierta. Así lo destaca la Corte Constitucional:
“El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un
modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de
voluntades (art. 2469 C .C).
Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a
un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de
la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con
concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C .C, la transacción
tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere
nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240
del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el
proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las
partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el
alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto
que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es
total, será en efecto suspensivo. Por su parte, la transacción se genera sólo
entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica
que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del
artículo 2484 C .C,
no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero,
los efectos de la novación en el caso de solidaridad,” esto, por cuanto en las
obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el
cumplimiento de la obligación completa. Así las cosas, el acreedor puede
perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación,
pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a
dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o
conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se
extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago;
y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación
que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código
Civil.” Referencia: Sentencia
T-118A/13 de la Corte Constitucional.