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jueves, 7 de mayo de 2015

EL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA PUNIBLE NO ES UN DERECHO ABSOLUTO. LA REGULACION DE LA REPARACIÓN DEBE SER UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA.

Anota la Corte Constitucional, como primera medida, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnización justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del daño de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, caso en el cual la indemnización de tales daños adquiere una función compensatoria.[43] De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos.[44] La regulación legislativa de los derechos y garantías representa inevitablemente una delimitación de sus ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución. En materia penal, La Corte Constitucional  ha señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en razón de la configuración de la política criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad,[47] no discriminación,[48] racionalidad mínima[49] y proporcionalidad.[50] En ejercicio de esta potestad de configuración, el legislador penal puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero también puede establecer otras consecuencias jurídicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible. El ejercicio de tal potestad está también limitada por la Constitución[51] y, por ello, la Carta ha trazado como fin orientador de la actividad de la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena de los derechos de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito. En desarrollo de dicha potestad, el legislador penal consagró en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 que “el funcionario deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.[52] Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada[65]uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución. Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

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