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jueves, 7 de mayo de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS EN PROCESO PENAL. INTERPRETACIÓN LEGAL DEL LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY 599 DE 2000 DE CONFORMIDAD CON SU TRÁMITE LEGISLATIVO.

Dada la divergencia de interpretaciones que parecen surgir del texto del artículo 97, procede la Corte Constitucional a aplicar distintos métodos de interpretación, con el fin de clarificar el sentido de la norma precitada y determinar su conformidad con la Constitución Política. Para ello recurrirá a examinar el tenor literal del texto cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la indemnización de daños dentro del proceso penal, su génesis en el Congreso y las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento. En el inciso primero, el artículo 97 hace referencia al “daño derivado de la conducta punible” sin distinguir entre daños materiales o morales, ni entre daños valorables y no valorables desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que ésta “tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, sin que de ese texto pueda deducirse si se refiere a daños morales, materiales o a ambos tipos de daños. Sólo en su inciso tercero hace mención expresa a los daños materiales, los cuales “deben probarse en el proceso”. “Del texto del artículo surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.” En conclusión, del texto del artículo 97 es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de daños es aplicable dicho límite. El pronunciamiento del Procurador General de la Nación, señala que durante la formación del artículo cuestionado en el Congreso, la intención del legislador fue la de limitar el valor de la indemnización de los daños morales. De conformidad con los antecedentes legislativos que obran en el expediente, el texto del artículo sobre indemnización de daños incluido en el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación establecía una serie de reglas para determinar el valor de la indemnización de los daños no valorables pecuniariamente, y señalaba un límite máximo de diez mil gramos oro, siguiendo la filosofía del anterior Código Penal.[1] El texto inicialmente presentado decía lo siguiente respecto de los daños tanto materiales como morales no valorables pecuniariamente: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gaceta No. 139 de 6 de agosto de 1998, página 26) El texto presentado por los ponentes en la Comisión Primera del Senado sustituyó la expresión “gramos oro” por “salarios mínimos legales mensuales”.[2] El texto sometido y aprobado por la Comisión Primera y por la plenaria del Senado de la República, fue el siguiente: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9) Posteriormente, el artículo fue modificado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,[3] especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. Se agregó entonces un inciso final sobre los daños materiales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba: “Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.” Este texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la sesión del 16 de noviembre de 1999. (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9) El artículo fue nuevamente modificado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999. El texto aprobado decía lo siguiente: “Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “Los daños materiales deben probarse en el proceso.” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9) Dadas las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, el artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual propuso a ambas plenarias el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000. “De lo anterior surge que tanto en el proyecto como en la ponencia para primer debate, el origen de la norma fue establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios, únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, sin distinguir entre daños materiales y morales, siguiendo el criterio establecido en el Código Penal anterior. Dentro de ese límite no estaba comprendido el valor de la indemnización cuando ésta pudiera estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso. Posteriormente, durante los debates en la Cámara de Representantes se optó por establecer este límite específicamente para los daños morales, debido a que se creyó que este tipo de daños, por su misma naturaleza, escapaban de la posibilidad de valoración objetiva.[4] Sin embargo, el texto propuesto por la Comisión de Conciliación, que corresponde al finalmente adoptado, suprimió del primer inciso la referencia a los daños morales.[5]” Como se puede ver del trámite seguido por la norma en el Congreso es claro que ninguna de las Cámaras quiso establecer un límite a la indemnización para todos los daños que pudieran ocasionarse con la conducta punible. No obstante, que los criterios considerados por cada una de las Cámaras fueron distintos –en el Senado de la República se hizo referencia a los daños no valorables pecuniariamente, mientras que en la Cámara de Representantes el criterio fue el de los daños morales–, no hay claridad a qué tipo de daños se aplica el límite establecido en la norma precitada. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional examina el artículo 97 dentro del contexto normativo legal que regula la indemnización de daños reconocidos en el proceso penal, para determinar su alcance. Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez. De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es posible concluir lo siguiente: (i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible. (ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del juez debe basarse en lo probado en el juicio. (iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía. iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas. Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

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