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jueves, 7 de mayo de 2015

CARACTERÍSTICAS E INTERPRETACION JUSRISPRUDENCIAL DE LA REGULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES 599 DE 2000 Y 600 DE 2000 EN MATERIA PENAL.

De las características de la regulación de la indemnización de perjuicios que establecen las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, sobresalen tres elementos relevantes para efectos de la determinación de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal: (i) la indemnización integral de los daños ocasionados por la conducta punible incluye tanto los daños materiales como los morales, como quiera que el objetivo de la reparación es que, cuando no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito,[6] se compense a las víctimas y perjudicados por los daños sufridos; (ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden;[7] (iii) cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos;[8] De estos tres elementos, surge que el artículo 97 cuestionado no armonizaría con las disposiciones que regulan la indemnización de daños en el proceso penal, si se entiende que el límite establecido en el inciso primero, así como los criterios fijados en su inciso segundo, se aplican tanto a daños materiales como morales, ya sea que éstos puedan ser valorados pecuniariamente o no. En efecto, si en el proceso penal se demuestra que los daños materiales y morales causados por el hecho punible son iguales al monto máximo que reconoce la norma, el juez penal, al interpretar el texto del artículo 97, podría considerar que la disposición lo autoriza a dejar de lado lo probado en el proceso y darle mayor peso a su apreciación de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta y, en consecuencia, reconocer una indemnización menor a la probada. “También podría ocurrir que los daños materiales probados en el proceso penal sean muy inferiores al límite que establece el inciso primero del artículo 97 y el juez, al aplicar los criterios del inciso segundo, otorgue el máximo que la norma permite, evento en el cual, si bien habría indemnización integral de los daños, la decisión del juez no correspondería a los daños acreditados. De lo anterior, se concluye que el límite fijado en la norma acusada no podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria.” Si se examina el artículo 97 cuestionado a la luz de los fines que tuvo en cuenta el legislador al limitar la discrecionalidad del juez para evitar decisiones arbitrarias y evitar que la justicia penal se transforme en vindicativa, surgen también varias contradicciones. “Si el límite fijado en el inciso primero del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un valor superior al límite consagrado la norma. Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales el perjuicio estético causado[9] o el daño a la reputación,[10] y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales.” En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas. “Por otra parte, si el límite se aplica a aquellos daños cuyo quantum lo determina el juez con base en consideraciones subjetivas, como ocurre con ciertos perjuicios morales, el límite estaría dirigido a restringir la discrecionalidad del juez para su valoración. En este evento, adquiere sentido que la determinación del valor a indemnizar dependa de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta punible que lo causó y que se establezca un valor máximo que pueda ser reconocido por este concepto. Este tipo de daños ha sido jurisprudencialmente restringido a un valor simbólico.[11] Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez.” De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es posible concluir lo siguiente: (i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible. (ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del juez debe basarse en lo probado en el juicio. (iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía. iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas. Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

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