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jueves, 7 de mayo de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO COMPARADO

Tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre[18] como la Declaración Universal de Derechos Humanos[19] marcan, en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y adecuada.[20] “Dentro de esta tendencia, en el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"[21], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente". En 1996, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, adoptado mediante Resolución 1996/119, donde se señaló que el derecho de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito entrañaba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas individuales se incluyeron medidas de restitución cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes , medidas de indemnización que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica y medidas de rehabilitación atención médica y psicológica o psiquiátrica . Como parte de las medidas de carácter colectivo, se señalaron las reparaciones simbólicas.[22]” En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera la obligación de reparar a las víctimas, en los siguientes términos:[27] “27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.”[28] El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños ocasionados por el delito.[29] “En cuanto a la posibilidad de reconocer reparaciones por daños punitivos, la Corte Interamericana ha enfatizado que el carácter de la “justa indemnización” a que se refiere el artículo 63.1 es compensatorio y no sancionatorio, por lo cual, “aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual de derecho internacional.”[30]” Según la Corte Interamericana, esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales.[31] En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante.[32] “Para la Corte Interamericana, la “justa indemnización” de que habla el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también debe tener en cuenta el daño moral sufrido por las víctimas que según la jurisprudencia de la Corte “resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares”.[33]También ha determinado la Corte Interamericana que la reparación del perjuicio moral debe ajustarse a los principios de equidad.[34] “ Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada[65]uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución. Referencia. Sentencia C-916/02 de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4020. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas. M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

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