En
cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como «todo
detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la
víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con
su esfera espiritual o afectiva»22, esta
Corporación en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:
La
obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del
artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil
extracontractual:
“El
que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a
la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido”.
El
daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el
cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
Dicho
daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las
pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial23).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o
avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como
consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el
deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no
simplemente eventual o hipotético24; se
clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613
del Código Civil dispone:
“La
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya
provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la
estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor
de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas
para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe
obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia
o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento
patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse
presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no
percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un
bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
Tanto
el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según
hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con
posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de
cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que
sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde
a los daños inmateriales,
aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior,
emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen
repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas
posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño
moral y daño a la vida de relación.
A
su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado,
consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor
padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión,
supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento
experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se
refleja en la dignidad del ser humano; y el daño
moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales
sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por
quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de
las condiciones de existencia25)
alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y
desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo
personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión
invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades
lúdicas o deportivas.
También
puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el
comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse
extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir
cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la
protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma,
se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño
moral es de carácter interior.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.
SP14143-2015. Radicación n° 42175
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