En
relación con la segunda modalidad del daño material, esto es, el lucro cesante,
cuando se reclaman perjuicios por el fallecimiento de una persona, la
jurisprudencia civil tiene dicho que para acceder a tal derecho no basta
acreditar el hecho de la muerte y la responsabilidad que en ella tenga el
demandado, sino que también es necesario demostrar el perjuicio sufrido, por
cuanto lo que «genera el deber de reparar es la privación injusta de un
provecho económico que el demandante recibía de la víctima»26.
Ahora,
en cuanto los elementos en que se sustenta el derecho a la reparación del lucro
cesante y la forma de probarlo, en CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011, dijo
la Corte.
Ahora
bien, en cuanto hace a la segunda modalidad aludida -lucro cesante-, cuando la
causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia
nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término,
de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización.
Al respecto, esta Corporación ha explicado que “lo que confiere el derecho para
reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del
reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista
certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado
de no haber ocurrido su fallecimiento” (Cas. Civ., sentencia del 7 de
diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya).
Y
en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender
de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella
ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente
resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que “[d]ebe precisarse y
quedar claro que las personas mayores e incluso
las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su
trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los
perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de
manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios, y así mismo todas aquellas personas
que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se
pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la
persona demandada” (Cas. Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999,
expediente No 5229; se subraya).
En
ambos casos, por aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
la prueba de la dependencia o de la ayuda económica recae en quien pretenda el
resarcimiento del perjuicio.
Empero,
se impone aclarar que el primero de los supuestos precedentemente delineados,
la dependencia económica, lo ha interpretado la jurisprudencia de esta
corporación también en el sentido de que quien la alega, reciba ayuda de su
pareja para el sostenimiento del hogar común y, en particular, de los hijos de
los dos, de modo que ante el fallecimiento de ella -la pareja-, aquél deja de
percibir dicho aporte y, por consiguiente, queda avocado a asumir en su
totalidad la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, obligación
que deberá cumplir, como es lógico suponerlo, procurando que todos sus
integrantes, en lo posible, preserven el nivel de vida que traían desde antes,
lo que ostensiblemente deja ver el detrimento que sobreviene a su patrimonio,
pues para el logro de ese objetivo se impondrá a él destinar, en mayor
proporción o, como en muchos casos acontece, en su totalidad, los ingresos
propios que recibe, lo que a la vez se traducirá en una menor capacidad
económica para atender sus necesidades o gastos personales o, según fuere el
caso, para el ahorro, reducción ésta última que, proyectada en el tiempo,
implicará que más adelante carezca de una base económica, o que la que pudiere
llegar a tener fuere de menor envergadura, que le garantice los recursos para
su manutención, con todo lo que de una situación como esa se desprende (cfr.
sentencia sustitutiva de 28 de octubre de 2011, exp. 01518-01).
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.
SP14143-2015. Radicación n° 42175
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