Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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domingo, 29 de enero de 2017
lunes, 9 de enero de 2017
El Dictamen Pericial.
El Dictamen
Pericial. La prueba pericial es aquella que el proceso
requiere tratándose de conocimientos técnicos, artísticos, o científicos
especiales ajenos al conocimiento del juez, pero que auxilian su conocimiento
con el fin de obtener la convicción que la sentencia requiere. En este
contexto, la Corporación ha expresado:
“La doctrina
tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble
condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda
comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico,
científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un
experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio
es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a
través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un
proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales
como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba
dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de
contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones,
complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es
confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen
pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso
conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no
está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por
otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación
de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser
independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la
jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la sentencia
T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el
dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es
comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen
pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es,
la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a
la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro,
la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya
que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los
discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios
para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen
en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales
de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia
introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal
para cualquier tipo de proceso”
Valoración del Dictamen Pericial
Valoración del Dictamen Pericial. “la valoración del dictamen
pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de
obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la
experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito,
(ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen
suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En
cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito.
En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes,
experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus
indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del
dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus
afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la
firmeza, precisión y calidad de los fundamentos. Como resultado del proceso descrito
el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los
doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de valoración
frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación
adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito” y,
yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las anteriores
condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio”. En este orden de
ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma
explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y
cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga
al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del
mismo” sentencia T-269 de 2012
viernes, 6 de enero de 2017
LUCRO CESANTE CUANDO SE RECLAMAN PERJUICIOS CON VICTIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
En
relación con la segunda modalidad del daño material, esto es, el lucro cesante,
cuando se reclaman perjuicios por el fallecimiento de una persona, la
jurisprudencia civil tiene dicho que para acceder a tal derecho no basta
acreditar el hecho de la muerte y la responsabilidad que en ella tenga el
demandado, sino que también es necesario demostrar el perjuicio sufrido, por
cuanto lo que «genera el deber de reparar es la privación injusta de un
provecho económico que el demandante recibía de la víctima»26.
Ahora,
en cuanto los elementos en que se sustenta el derecho a la reparación del lucro
cesante y la forma de probarlo, en CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011, dijo
la Corte.
Ahora
bien, en cuanto hace a la segunda modalidad aludida -lucro cesante-, cuando la
causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia
nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término,
de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización.
Al respecto, esta Corporación ha explicado que “lo que confiere el derecho para
reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del
reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista
certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado
de no haber ocurrido su fallecimiento” (Cas. Civ., sentencia del 7 de
diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya).
Y
en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender
de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella
ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente
resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que “[d]ebe precisarse y
quedar claro que las personas mayores e incluso
las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su
trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los
perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de
manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios, y así mismo todas aquellas personas
que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se
pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la
persona demandada” (Cas. Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999,
expediente No 5229; se subraya).
En
ambos casos, por aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
la prueba de la dependencia o de la ayuda económica recae en quien pretenda el
resarcimiento del perjuicio.
Empero,
se impone aclarar que el primero de los supuestos precedentemente delineados,
la dependencia económica, lo ha interpretado la jurisprudencia de esta
corporación también en el sentido de que quien la alega, reciba ayuda de su
pareja para el sostenimiento del hogar común y, en particular, de los hijos de
los dos, de modo que ante el fallecimiento de ella -la pareja-, aquél deja de
percibir dicho aporte y, por consiguiente, queda avocado a asumir en su
totalidad la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, obligación
que deberá cumplir, como es lógico suponerlo, procurando que todos sus
integrantes, en lo posible, preserven el nivel de vida que traían desde antes,
lo que ostensiblemente deja ver el detrimento que sobreviene a su patrimonio,
pues para el logro de ese objetivo se impondrá a él destinar, en mayor
proporción o, como en muchos casos acontece, en su totalidad, los ingresos
propios que recibe, lo que a la vez se traducirá en una menor capacidad
económica para atender sus necesidades o gastos personales o, según fuere el
caso, para el ahorro, reducción ésta última que, proyectada en el tiempo,
implicará que más adelante carezca de una base económica, o que la que pudiere
llegar a tener fuere de menor envergadura, que le garantice los recursos para
su manutención, con todo lo que de una situación como esa se desprende (cfr.
sentencia sustitutiva de 28 de octubre de 2011, exp. 01518-01).
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.
SP14143-2015. Radicación n° 42175
CATEGORÍAS DEL DAÑO PARA LA ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
En
cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como «todo
detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la
víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con
su esfera espiritual o afectiva»22, esta
Corporación en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:
La
obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del
artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil
extracontractual:
“El
que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a
la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido”.
El
daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el
cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
Dicho
daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las
pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial23).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o
avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como
consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el
deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no
simplemente eventual o hipotético24; se
clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613
del Código Civil dispone:
“La
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya
provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la
estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor
de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas
para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe
obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia
o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento
patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse
presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no
percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un
bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
Tanto
el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según
hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con
posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de
cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que
sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde
a los daños inmateriales,
aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior,
emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen
repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas
posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño
moral y daño a la vida de relación.
A
su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado,
consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor
padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión,
supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento
experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se
refleja en la dignidad del ser humano; y el daño
moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales
sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por
quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de
las condiciones de existencia25)
alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y
desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo
personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión
invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades
lúdicas o deportivas.
También
puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el
comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse
extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir
cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la
protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma,
se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño
moral es de carácter interior.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.
SP14143-2015. Radicación n° 42175
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