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martes, 13 de octubre de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CONTRATO DE AGENCIA.



Una de las características principales del contrato de agencia comercial es la estipulación de la indemnización y la denominada cesantía comercial establecidas en el artículo 1324 del código de comercio.  La agencia comercial, regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, es un contrato de colaboración empresarial por medio del cual “…un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover y explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero…”
El agenciado, ha buscado diferentes mecanismos para soslayar el pago de la indemnización y la cesantía establecida en el artículo referenciado; lo cual ha generado una desnaturalización del contrato de agencia comercial, convirtiendo la relación jurídica de la agencia comercial en una tipificación contractual totalmente diferente. La globalización  y la internacionalización ha llevado entonces a que de una u otra forma las empresas extranjeras como las nacionales pretendan desconocer en ciertos negocios, el carácter de orden público por encima de la voluntad de las partes. Este desconocimiento de la indemnización genera perjuicios para el agente después de haber generado un posicionamiento de marca o producto en una determinada plaza comercial. La gestión del agente como canal de distribución llega a poseer la figura de un activo intangible que debe ser reconocido.
El artículo 1324 del Código de Comercio, que hace referencia a la “cesantía comercial” así reza:
Art. 1324. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la determinación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. Referencia: Alfonso Gómez Abogados.

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