Una de las
características principales del contrato de agencia comercial es la
estipulación de la indemnización y la denominada cesantía comercial
establecidas en el artículo 1324 del código de comercio. La agencia
comercial, regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio,
es un contrato de colaboración empresarial por medio del cual “…un comerciante asume en forma independiente
y de manera estable el encargo de promover y explotar negocios en un
determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como
representante o agente de un empresario nacional o extranjero…”
El agenciado,
ha buscado diferentes mecanismos para soslayar el pago de la
indemnización y la cesantía establecida en el artículo referenciado; lo cual ha
generado una desnaturalización del contrato de agencia comercial, convirtiendo
la relación jurídica de la agencia comercial en una tipificación
contractual totalmente diferente. La globalización y la
internacionalización ha llevado entonces a que de una u otra forma las empresas
extranjeras como las nacionales pretendan desconocer en ciertos negocios, el
carácter de orden público por encima de la voluntad de las partes. Este desconocimiento
de la indemnización genera perjuicios para el agente después de haber generado
un posicionamiento de marca o producto en una determinada plaza comercial. La gestión
del agente como canal de distribución llega a poseer la figura de un activo
intangible que debe ser reconocido.
El artículo
1324 del Código de Comercio, que hace referencia a la “cesantía comercial” así
reza:
Art. 1324.
El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su
terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma
equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad
recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al
promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la determinación
del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y
volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si
es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa
causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este
concepto. Referencia: Alfonso Gómez Abogados.
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