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lunes, 7 de septiembre de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUENTA DE LA VIOLACION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS EN EL CASO DE UNA PATENTE DE OBTENTOR VEGETAL



Para la adecuada comprensión del problema abordado en la acusación, pertinente resulta recordar que el litigio surge porque las actoras le atribuyen a la convocada la comisión de infracciones que han afectado los “derechos de Obtentor” que afirman tener reconocidos sobre las “variedades de rosas Hilmoc y Hilrap” y, como consecuencia de ello reclaman la adopción de medidas para asegurar su protección, además la condena a la indemnización por los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la “venta de miniplantas” y por la no “suscripción de licencias de explotación y pago de regalías”, los cuales cuantifican en dólares estadounidenses, exigiendo intereses moratorios sobre esas sumas de dinero.
La problemática abordada en el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la “indemnización de perjuicios”, derivada de la afectación patrimonial irrogada por el desconocimiento o violación de “derechos de obtentor vegetal”, para el caso, los que afirman tener las empresas demandantes.  
Dado el problema jurídico que comporta la “indemnización de perjuicios”, la Corte para ambientar la “interpretación prejudicial” sometida a consideración del “Tribunal Andino de Justicia”, se cuestionó si “en la legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al ‘régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales’ en lo que fuere compatible, la regulación sobre las ‘acciones por infracción de derechos de la propiedad industrial’ contenida en la ‘Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina’” y, ante esa circunstancia le solicitó conceptuar acerca de “¿qué alcance tienen en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243 ibídem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores o elementos que comprenden?”   
Al absolver la consulta el citado órgano jurisdiccional, reconoce que “la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema de daños y perjuicios y su cálculo, dejando, en consecuencia, su reglamentación al Derecho Interno del País Miembro, conforme al principio de complemento [indispensable] (…).
“Si en la legislación del País Miembro existiere remisión, en lo que fuere aplicable al tema, a las disposiciones contenidas en la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Las disposiciones contenidas en los artículos 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina indican: - ‘Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado’. – ‘Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: - a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido’.
“Dichas disposiciones deben ser leídas en armonía con las demás normas que regulan el tema de la infracción a derechos que concede una patente, regulados por la Decisión 486”.
En el sub lite se observa que  el ad quem, con apoyo en el “precepto 239 de la Decisión 486 de 2000”, entendió que el resarcimiento del detrimento patrimonial debe calcularse con base en la “explotación” que realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los “derechos de obtentor” protegidos y, al revocar la decisión del a-quo, le reprochó que “la indemnización la estableció con base en un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las regalías (…), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en la sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley (…)”Véase la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01. (extracto).


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