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sábado, 5 de septiembre de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO MEDICO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA



Tiene establecido la Corte, que los “presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)”. (Cas. Civ. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507).
Sobre esa responsabilidad, si bien  en una época, ya distante en el tiempo, se consideró que se ubicaba fundamentalmente en el ámbito extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde la recordada sentencia de 5 de marzo de 1940, ha puntualizado que, por el contrario, aquella  es preponderantemente contractual, sin dejar de lado, claro está, que pueden concurrir hipótesis en las que asume otro carácter.
Con abstracción de lo anterior, esto es si el daño tuvo fuente o no en un vínculo negocial, pues el Tribunal acertadamente ubicó el litigio dentro del espectro de la responsabilidad dimanada de un pacto, en el caso que transita por la Sala, luego de promoverse una acción civil motivada en las lesiones que produjo a la convocante un procedimiento médico, la primera instancia acogió parcialmente las súplicas incoadas y el  juzgador de segundo grado ratificó en su integridad el fallo que fue apelado por ambos extremos del debate. Así, la ordenación confirmada por el ad quem, dispuso el pago solidario con cargo a los demandados CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO y LUÍS ANTONIO RUÍZ MURCIA de unas sumas por concepto de lucro cesante pasado, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Dicho de otra manera, la vulneración recta de las reglas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal inicial del artículo 368 ejusdem, sólo se produce cuando, al margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella realiza. También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal. Fuente. Ref: Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil


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