Tiene establecido la Corte , que los “presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son
extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o
pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión,
que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título
de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de
causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico
primeramente señalado)”. (Cas. Civ. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente
5507).
Sobre esa responsabilidad, si
bien en una época, ya distante en el
tiempo, se consideró que se ubicaba fundamentalmente en el ámbito
extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde
la recordada sentencia de 5 de marzo de 1940, ha puntualizado que,
por el contrario, aquella es
preponderantemente contractual, sin dejar de lado, claro está, que pueden
concurrir hipótesis en las que asume otro carácter.
Con abstracción de lo
anterior, esto es si el daño tuvo fuente o no en un vínculo negocial, pues el
Tribunal acertadamente ubicó el litigio dentro del espectro de la
responsabilidad dimanada de un pacto, en el caso que transita por la Sala , luego de promoverse una
acción civil motivada en las lesiones que produjo a la convocante un procedimiento
médico, la primera instancia acogió parcialmente las súplicas incoadas y el juzgador de segundo grado ratificó en su
integridad el fallo que fue apelado por ambos extremos del debate. Así, la
ordenación confirmada por el ad quem,
dispuso el pago solidario con cargo a los demandados CENTRO OFTALMOLÓGICO
COLOMBIANO y LUÍS ANTONIO RUÍZ MURCIA de unas sumas por concepto de lucro
cesante pasado, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Dicho
de otra manera, la vulneración recta de las reglas sustanciales, que como
motivo de casación contempla la causal inicial del artículo 368 ejusdem, sólo se produce cuando, al
margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso
controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace
actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado
en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella realiza. También
ha sido criterio reiterativo de la
Sala , que cuando la denuncia se orienta por la vía directa,
presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y
probatorias deducidas por el Tribunal. Fuente. Ref: Expediente No 11001 31 03
003 1998 07770 01. Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Civil
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