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lunes, 7 de septiembre de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUENTA DE LA VIOLACION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS EN EL CASO DE UNA PATENTE DE OBTENTOR VEGETAL



Para la adecuada comprensión del problema abordado en la acusación, pertinente resulta recordar que el litigio surge porque las actoras le atribuyen a la convocada la comisión de infracciones que han afectado los “derechos de Obtentor” que afirman tener reconocidos sobre las “variedades de rosas Hilmoc y Hilrap” y, como consecuencia de ello reclaman la adopción de medidas para asegurar su protección, además la condena a la indemnización por los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la “venta de miniplantas” y por la no “suscripción de licencias de explotación y pago de regalías”, los cuales cuantifican en dólares estadounidenses, exigiendo intereses moratorios sobre esas sumas de dinero.
La problemática abordada en el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la “indemnización de perjuicios”, derivada de la afectación patrimonial irrogada por el desconocimiento o violación de “derechos de obtentor vegetal”, para el caso, los que afirman tener las empresas demandantes.  
Dado el problema jurídico que comporta la “indemnización de perjuicios”, la Corte para ambientar la “interpretación prejudicial” sometida a consideración del “Tribunal Andino de Justicia”, se cuestionó si “en la legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al ‘régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales’ en lo que fuere compatible, la regulación sobre las ‘acciones por infracción de derechos de la propiedad industrial’ contenida en la ‘Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina’” y, ante esa circunstancia le solicitó conceptuar acerca de “¿qué alcance tienen en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243 ibídem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores o elementos que comprenden?”   
Al absolver la consulta el citado órgano jurisdiccional, reconoce que “la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema de daños y perjuicios y su cálculo, dejando, en consecuencia, su reglamentación al Derecho Interno del País Miembro, conforme al principio de complemento [indispensable] (…).
“Si en la legislación del País Miembro existiere remisión, en lo que fuere aplicable al tema, a las disposiciones contenidas en la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Las disposiciones contenidas en los artículos 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina indican: - ‘Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado’. – ‘Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: - a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido’.
“Dichas disposiciones deben ser leídas en armonía con las demás normas que regulan el tema de la infracción a derechos que concede una patente, regulados por la Decisión 486”.
En el sub lite se observa que  el ad quem, con apoyo en el “precepto 239 de la Decisión 486 de 2000”, entendió que el resarcimiento del detrimento patrimonial debe calcularse con base en la “explotación” que realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los “derechos de obtentor” protegidos y, al revocar la decisión del a-quo, le reprochó que “la indemnización la estableció con base en un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las regalías (…), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en la sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley (…)”Véase la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01. (extracto).


sábado, 5 de septiembre de 2015

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO MEDICO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA



Tiene establecido la Corte, que los “presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)”. (Cas. Civ. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507).
Sobre esa responsabilidad, si bien  en una época, ya distante en el tiempo, se consideró que se ubicaba fundamentalmente en el ámbito extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde la recordada sentencia de 5 de marzo de 1940, ha puntualizado que, por el contrario, aquella  es preponderantemente contractual, sin dejar de lado, claro está, que pueden concurrir hipótesis en las que asume otro carácter.
Con abstracción de lo anterior, esto es si el daño tuvo fuente o no en un vínculo negocial, pues el Tribunal acertadamente ubicó el litigio dentro del espectro de la responsabilidad dimanada de un pacto, en el caso que transita por la Sala, luego de promoverse una acción civil motivada en las lesiones que produjo a la convocante un procedimiento médico, la primera instancia acogió parcialmente las súplicas incoadas y el  juzgador de segundo grado ratificó en su integridad el fallo que fue apelado por ambos extremos del debate. Así, la ordenación confirmada por el ad quem, dispuso el pago solidario con cargo a los demandados CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO y LUÍS ANTONIO RUÍZ MURCIA de unas sumas por concepto de lucro cesante pasado, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Dicho de otra manera, la vulneración recta de las reglas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal inicial del artículo 368 ejusdem, sólo se produce cuando, al margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella realiza. También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal. Fuente. Ref: Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR GANANCIAS FRUSTRADAS O PERDIDA DE OPORTUNIDAD



La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION CIVIL,  a través de fallo de 24 de junio de 2008, expediente 2000 01141 01, determinó, a propósito de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener,  “que una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual,  en el momento  que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente,  la posibilidad de obtenerla. Trátase,  pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente, se trató la “perdida de oportunidad” como un asunto parecido al lucro cesante, que no idéntico u homogéneo. Así, explicó la Corporación: “Problema análogo a la certeza del daño, suscita la pérdida de una oportunidad (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), o sea, la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio, asunto de tiempo atrás analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relación de causalidad y la injusticia del daño”[1].
Más adelante se anotó en la misma decisión: “En particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida”. (Negrilla fuera de texto).



[1] Sentencia de 9 de septiembre de  2010  Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01