Para la adecuada comprensión del problema abordado en la acusación,
pertinente resulta recordar que el litigio surge porque las actoras le atribuyen
a la convocada la comisión de infracciones que han afectado los “derechos de Obtentor” que afirman tener
reconocidos sobre las “variedades de rosas
Hilmoc y Hilrap” y, como consecuencia de ello reclaman la adopción de
medidas para asegurar su protección, además la condena a la indemnización por
los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la “venta de miniplantas” y por la no “suscripción de licencias de explotación y pago de regalías”, los cuales
cuantifican en dólares estadounidenses, exigiendo intereses moratorios sobre esas
sumas de dinero.
La problemática abordada en el cargo objeto de estudio, recae sobre el
tema de la “indemnización de perjuicios”,
derivada de la afectación patrimonial irrogada por el desconocimiento o
violación de “derechos de obtentor
vegetal”, para el caso, los que afirman tener las empresas
demandantes.
Dado el problema jurídico que comporta la “indemnización de perjuicios”, la Corte para ambientar la “interpretación prejudicial” sometida a
consideración del “Tribunal Andino de
Justicia”, se cuestionó si “en la
legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al ‘régimen común
de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales’ en lo
que fuere compatible, la regulación sobre las ‘acciones por infracción de
derechos de la propiedad industrial’ contenida en la ‘Decisión 486 de 2000 de la
Comisión de la Comunidad Andina’” y, ante esa circunstancia le solicitó
conceptuar acerca de “¿qué alcance tienen
en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243 ibídem, en cuanto a
los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores o elementos que
comprenden?”
Al absolver la consulta el citado órgano jurisdiccional, reconoce que “la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena no hace referencia al tema de daños y perjuicios y su cálculo,
dejando, en consecuencia, su reglamentación al Derecho Interno del País
Miembro, conforme al principio de complemento [indispensable] (…).
“Si en la legislación
del País Miembro existiere remisión, en lo que fuere aplicable al tema, a las
disposiciones contenidas en la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo
siguiente: - Las disposiciones contenidas en los artículos 239 y 243 de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina indican: - ‘Artículo 239.-
El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios
por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el
período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser
consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El
resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente
concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada
por el demandado durante el período mencionado’. – ‘Artículo 243.- Para efectos
de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre
otros, los criterios siguientes: - a) el daño emergente y el lucro cesante
sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el
monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos
de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de
una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho
infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido’.
“Dichas
disposiciones deben ser leídas en armonía con las demás normas que regulan el
tema de la infracción a derechos que concede una patente, regulados por la
Decisión 486”.
En el sub lite se observa que el ad
quem, con apoyo en el “precepto 239
de la Decisión 486 de 2000”, entendió que el resarcimiento del detrimento
patrimonial debe calcularse con base en la “explotación”
que realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los “derechos de obtentor” protegidos y, al
revocar la decisión del a-quo, le reprochó
que “la indemnización la estableció con
base en un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas,
multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor
de las regalías (…), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en
la sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley
(…)”. Véase la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
CIVIL. Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01.
(extracto).